STS 1028, 14 de Noviembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1992
Número de resolución1028

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de

Valencia, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por

DOÑA Alicia, representada por el Procurador de los

Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, y asistida de la Letrado Doña

María de los Angeles Alonso Echevarría, en el que es recurrido DON Roberto, no comparecido ante este Tribunal Supremo, y en los que ha

sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de

Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

promovidos a instancias de Don Roberto, contra Doña Alicia, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... por interpuesta demanda

de juicio declarativo de menor cuantía en materia de filiación en

reclamación del reconocimiento de sus hijos, Rafaely Jon,

contra Doña Alicia, emplazándola para que comparezca y

conteste a la demanda en el plazo legal si a su derecho conviniere, para en

su día, previos los trámites legales, dándose traslado al Ministerio

Fiscal, y recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, se

dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la paternidad

del demandante respecto de sus dos hijos y se condene a la demandada al

pago de las costas del presente procedimiento si se opusiera a esta

pretensión".

Admitida a trámite la demanda la representación de la parte

demanda contestó a la misma, alegando inadmisibilidad de la demanda en

cumplimiento de lo previsto en el párrafo 2º del artículo 127 del Código

Civil, Falta de legitimación activa y defecto en la forma de plantear la

demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó

oportunos, terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... estimando las

excepciones que esta parte plantea, declare la nulidad de lo actuado por

defecto en el modo de plantear la demanda y no aportación de pruebas que

acrediten lo solicitado, que con carácter previo o bien, en todo caso se

estimen dichas excepciones en la Sentencia sin entrar en el fondo del

asunto, caso contrario solicitamos que previo recibimiento a prueba que

expresamente solicitamos se dicte Sentencia desestimando en todas sus

partes la demanda y declarando no haber lugar a las pretensiones de la

misma, con expresa imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Diciembre de

1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Sin costas declaro la paternidad

de Don Robertorespecto de los menores Rafaely Jon".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Iltma.

Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de

1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando

el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr.

Juez de Primera Instancia nº dos de Valencia en autos de menor cuantía nº

413/88, debemos confirmarla y la confirmamos sin hacer expresa imposición

de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J.

Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Carlos J. Navarro

Gutiérrez, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basada en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Cuarto

Inadmitido.

Quinto

Inadmitido.

Sexto

Inadmitido.

Séptimo

Inadmitido.

Octavo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate.- La sentencia recurrida infringe el artículo

131 del Código Civil".

Noveno

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate.- El fallo infringe por no aplicación del

artículo 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día TRES DE NOVIEMBRE, a las 10,30

HORAS, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio declarativo de menor cuantía promovido por

Don Robertocontra Doña Alicia, sobre

reconocimiento de paternidad, se formularon las siguientes alegaciones

fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) Don Robertoconvivió con

Doña Aliciadesde 1.975 a 1.987, fijando su residencia,

para todos esos años de convivencia ininterrumpida, en la calle DIRECCION000, NUM000, de Valencia.- 2ª) De dicha unión, nacieron y viven dos

hijos, Rafaely Jon, en 27 de Julio de 1.978 y 30 de Marzo

de 1.984, respectivamente.- 3ª) El Sr. Roberto, debido a sus

circunstancias personales al momento del nacimiento de sus hijos, ya que se

encontraba casado con otra mujer, no procedió a reconocerles.- 4ª) En Marzo

de 1.987, debido a las presiones familiares de que era objeto Doña Alicia, ésta dio por finalizada la relación, viéndose obligado el Sr.

Robertoa abandonar el domicilio donde habían convivido, y 5ª) Desde la

fecha indicada, el Sr. Robertono ha podido tener en su compañía, ni ver a

sus hijos, por oposición de la madre. La sentencia del Juzgado de Primera

Instancia número Dos de Valencia, de fecha 26 de Diciembre de 1.988, y

declaratoria de la paternidad de Don Robertorespecto de los

menores Rafaely Jon, fue confirmada por

la dictada, en 22 de Marzo de 1.990, por la Sección Séptima de la Iltma.

Audiencia Provincial de Valencia, siendo ésta segunda sentencia la

recurrida en casación por Doña Alicia.

SEGUNDO

El recurso está constituido por nueve motivos,

procediendo estudiar únicamente los numerados como tercero, octavo y noveno

pues los restantes fueron declarados inadmitidos por auto de la Sala. El

tercero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, citándose

como demostrativo del mismo el documento que obra al folio 121, que

consiste en testimonio de una carta, fechada en Valencia en 5 de Octubre de

1.983 y mecanografiada por el Sr. Roberto, deducido de la

documentación existente en el Juicio de Faltas número 2728/88 del Juzgado

de Distrito número Diez de Valencia, cuyo documento no ha sido tenido en

cuenta por la Sala de instancia. En oposición del recurrente, dicho

documento evidencia la duda del Sr. Robertosobre la paternidad del menor

de los hijos de la Sra. Alicia, cuando en el tercero de sus párrafos se

expresa la siguiente: "También me apuntas en tu carta que te extraña el

embarazo. Que yo recuerde, tuvo que haber algún contacto hace unos tres

meses; las separaciones son esporádicas, cuando se enfada le dura unos

días, pero luego vuelve al lecho. O sea, que hubo separaciones, pero

también lo contrario hace 3 ó 4 meses, y posiblemente en uno de esos

momentos se quedó embarazada (aunque ella es la primera en extrañarse,

porque lo tenía muy "controlado"), además no quiero pensar que ha podido

tener relaciones con otro de sus "amiguitos", eso únicamente ella lo sabe".

Asimismo, se argumenta que en ese documento el referido señor reconoce lo

inestable de sus relaciones con la recurrente, y en el cuarto de sus

párrafos, el Sr. Robertomuestra su preocupación por sus relaciones con

ella. Y, entre otras sentencias, se cita la de 7 de Diciembre de 1.987,

indicativa de que "el documento a efectos casacionales, debe ser

contundente e indubitado per se sin necesidad de interpretación, siendo

preciso que las afirmaciones o negativas sentadas por el Juzgado estén en

abierta y franca contradicción con documentos que, por si mismos y sin

acudir da deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa

contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida". Precisamente,

la doctrina sentada en la sentencia reseñada, que está totalmente

consolidada por múltiples otras dictadas en el mismo sentido, desvirtúa por

completo la tesis defendida en el motivo, ya que la carta en cuestión no

puede estimarse como documento inequívoco e indubitado en punto a demostrar

la inseguridad o las dudas del Sr. Robertoacerca de la paternidad del

segundo hijo de Doña Alicia, o sea, Jon, nacido el 30 de

Marzo de 1.984, ya que el tercero de sus párrafos, antes transcrito, lo

único que podría acreditar sería la falta de certidumbre sobre las fechas o

época concreta en que pudo haber tenido lugar la concepción de dicho hijo,

pero nada más, y los restantes párrafos de la carta, relativos a las

preocupaciones de su autor sobre la seguridad del futuro de sus relaciones

con Doña Alicia, no guardan relación alguna con el tema de la paternidad en

cuestión. Por otro lado, la significación que se pretende conceder a la

carta se encuentra en notaria contradicción con la realidad fáctica

establecida en la sentencia recurrida: la convivencia mantenida entre

largos años entre Don Robertoy Doña Alicia, la cual, subsistía en la fecha en

que se escribió la carta. Así pues, las consideraciones expuestas conducen,

inevitablemente, a la claudicación del motivo.

TERCERO

En el motivo octavo, acogido al ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del

artículo 131 del Código Civil, en cuanto que exige tener interés legítimo

para interponer la acción y que la posesión de estado sea constante, y en

ningún caso, el conjunto de circunstancias que el Tribunal "a quo" entiende

como constitutiva de posesión de estado, tienen el carácter de constante

requerido por dicho artículo para ejercitar la acción. La argumentación

expuesta en el motivo, cabe resumirse así: -con el término constante, el

Código está exigiendo que la posesión de estado haya existido desde el

comienzo de la persona, que haya sido incesante, y que persista en el

momento en que se interpone la demanda-, -tal posesión no era "presente" a

la fecha de la demanda pues la misma se interpuso en Abril de 1.988,

manifestándose que la convivencia fue hasta 1.987-, -desde 1.981, el Sr.

Robertopodía haber reclamado la paternidad, pues pese a estar casado, nada

le habría impedido reclamar la paternidad desde la entrada en vigor de la

ley que lo posibilitaba- y -la jurisprudencia dictada por la Sala es

unánime cuando exige que la posesión de estado debe ser constante y

continua (Sentencias de 19 de Enero y 6 de Junio de 1.931 y 19 de Enero de

1.933), persistente y permanente (Sentencia de 27 de Diciembre de 1.944), y

se entiende que no es continua si es interrumpida, si se cesa en los actos

en que la posesión pretende fundarse (Sentencias de 19 de Enero de 1.941,

26 de Abril de 1.951 y 24 de Abril de 1.962). Aceptada por el Tribunal "a

quo" "la posesión de estado de filiación de los niños, carentes de un

enlace matrimonial de los padres, pero en una situación dentro de la

familia y del vecindario que equivale a un reconocimiento tácito de la

paternidad, por ser tenidos como hijos con respecto al padre biológico en

el concepto público", tal apreciación determinaría, por sí sola, el fracaso

del motivo, habida cuenta que la posesión de estado es cuestión de hecho,

cuya estimación corresponde a los Tribunales de instancia, conforme se

tiene declarado en reiteradas sentencias de la Sala, siendo de citar, entre

otras, las de 22 de Marzo de 1.919, 28 de Noviembre de 1.941, 29 de Mayo de

1.984, 5 de Noviembre de 1.987, 3 y 17 de Marzo de 1.988 y 20 de Mayo de

1.991, y siendo así que la apreciación verificada en el caso concreto de

autos, permanece incólume al no haber sido atacada por vía casacional

adecuada. Indudablemente, a tenor de reiterada Jurisprudencia de la Sala

"la posesión de estado de filiación no es más que una situación residual en

que puede hallarse el hijo cuya paternidad no matrimonial no le esté

reconocida formalmente y, sin embargo, las circunstancias concretas en que

se halle en el seno de la sociedad o de la familia permiten establecer el

reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de

estas circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame"

(Sentencias, además de otras, de 19 de Noviembre de 1.985, 10 de Marzo y 30

de Junio de 1.988 y 16 de Febrero de 1.989), pudiendo afirmarse,

consecuentemente, que por posesión de estado debe entenderse aquella

relación del hijo con el padre o madre o ambos, en concepto de tal hijo

(nomen, tractatus, fama) manifiesta por actos reiterados, de forma

ininterrumpida, continuada y pública, precisándose en las sentencias de 4

de Mayo de 1.964 y 20 de Mayo de 1.991, que no debe exigirse que los actos

reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos, ni practicados

absolutamente con plena publicidad, cuyo criterio resulta bien acertado

pues no cabe desconocer el relativismo que implica la cuestión,

dependiendo, en cada caso, de las circunstancias concretas concurrentes, y

en éste orden de cosas, es evidente que la posesión de estado habrá de

durar cierto tiempo, variable según los casos, sin que sea incompatible con

alguna interrupción, y no requiere, necesariamente, una existencia actual

al momento de ser invocada, siendo suficiente su constancia en un próximo

pasado. Pues bien, como el conjunto de circunstancias fácticas,

relacionadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida,

llevaron al Tribunal "a quo" a la estimación de que existía una posesión de

estado, en una interpretación racional y lógica de aquellas circunstancias,

es de concluir que el meritado Tribunal no incurrió en la infracción

denunciada en el motivo, lo que origina su perecimiento.

CUARTO

En el noveno motivo, último que queda por estudiar,

acogido, asimismo, al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción, por no aplicación, del

artículo 1.253 del Código Civil, y de la doctrina contenida en la sentencia

de 8 de Mayo de 1.970, cuando dice "que la Sala sentenciadora proclama la

existencia de un enlace cuando no sea preciso y directo... pero ello no

obstante y por excepción, cuando un hecho se tenga por completamente

acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exige la

realidad de otro", y en el mismo sentido las de fechas 6 de Noviembre de

1.963, 25 de Enero de 1.966 y 26 de Septiembre de 1.975, cuando estima que

el juzgador infringe el artículo 1.253, tanto en el caso de que su

declaración resulte absurda, ilógica o inverosímil, como en el supuesto de

que no deduzca debiendo hacerlo, toda vez que la sentencia recurrida

considera "acreditada la existencia de posesión de estado del Sr. Roberto

sobre los menores aunque no se haya podido llevar a cabo la prueba

biológica de estudio hemático decretada para mejor proveer, por hallarse el

actor en paradero desconocido, y en consecuencia, debe de confirmarse la

sentencia recurrida", contenido en el cuarto de los fundamentos de derecho,

resultando improcedente e ilógico el enlace entre el hecho base y el hecho

consecuencia. El desarrollo argumental del motivo resulta impreciso en

cuanto que sus consideraciones no guardan ninguna relación con la prueba de

presunciones, tal y como vienen configuradas por el artículo 1.253;

efectivamente, la afirmación que se hace en el cuarto fundamento de la

sentencia, nada tiene que ver con una prueba de la naturaleza indicada, ni

permite establecer ninguna operación deductiva a tenor del precitado

artículo, ya que el Tribunal "a quo" se limitó a expresar que aunque no se

pudo llevar a cabo la prueba biológica, por estar el actor en paradero

desconocido, se había acreditado la posesión de estado del padre sobre los

hijos, y ello, por los argumentos expuesto, refiriéndose, indudablemente, a

los presupuestos fácticos y razonamientos reflejados en el fundamento de

derecho segundo, lo cual, no representa ningún proceder ilógico, ni

autoriza el juego de presunciones que explica el indicado artículo 1.253, y

de aquí, que proceda, sin necesidad de mayores reflexiones, rechazar el

motivo por su manifiesta inviabilidad. Y la desestimación de los tres

motivos admitidos del recurso de casación formalizado por Doña Alicia, lleva consigo por disponerlo así el párrafo final del

rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con

imposición de costas a dicha recurrente, y la pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Alicia, contra la sentencia de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos

noventa, que dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Valencia, , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago

de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al

que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE J. L. ALBACAR LOPEZ

A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. ALMAGRO NOSETE

J. SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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