STS 1028, 14 de Noviembre de 1992
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Noviembre 1992 |
Número de resolución | 1028 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de
Valencia, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por
DOÑA Alicia, representada por el Procurador de los
Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, y asistida de la Letrado Doña
María de los Angeles Alonso Echevarría, en el que es recurrido DON Roberto, no comparecido ante este Tribunal Supremo, y en los que ha
sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de
Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
promovidos a instancias de Don Roberto, contra Doña Alicia, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... por interpuesta demanda
de juicio declarativo de menor cuantía en materia de filiación en
reclamación del reconocimiento de sus hijos, Rafaely Jon,
contra Doña Alicia, emplazándola para que comparezca y
conteste a la demanda en el plazo legal si a su derecho conviniere, para en
su día, previos los trámites legales, dándose traslado al Ministerio
Fiscal, y recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, se
dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la paternidad
del demandante respecto de sus dos hijos y se condene a la demandada al
pago de las costas del presente procedimiento si se opusiera a esta
pretensión".
Admitida a trámite la demanda la representación de la parte
demanda contestó a la misma, alegando inadmisibilidad de la demanda en
cumplimiento de lo previsto en el párrafo 2º del artículo 127 del Código
Civil, Falta de legitimación activa y defecto en la forma de plantear la
demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
oportunos, terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... estimando las
excepciones que esta parte plantea, declare la nulidad de lo actuado por
defecto en el modo de plantear la demanda y no aportación de pruebas que
acrediten lo solicitado, que con carácter previo o bien, en todo caso se
estimen dichas excepciones en la Sentencia sin entrar en el fondo del
asunto, caso contrario solicitamos que previo recibimiento a prueba que
expresamente solicitamos se dicte Sentencia desestimando en todas sus
partes la demanda y declarando no haber lugar a las pretensiones de la
misma, con expresa imposición de costas al demandante".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Diciembre de
1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Sin costas declaro la paternidad
de Don Robertorespecto de los menores Rafaely Jon".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Iltma.
Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de
1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando
el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr.
Juez de Primera Instancia nº dos de Valencia en autos de menor cuantía nº
413/88, debemos confirmarla y la confirmamos sin hacer expresa imposición
de las costas causadas en esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J.
Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Carlos J. Navarro
Gutiérrez, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
Inadmitido.
Inadmitido.
"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basada en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Inadmitido.
Inadmitido.
Inadmitido.
Inadmitido.
"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate.- La sentencia recurrida infringe el artículo
131 del Código Civil".
"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate.- El fallo infringe por no aplicación del
artículo 1.253 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día TRES DE NOVIEMBRE, a las 10,30
HORAS, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el juicio declarativo de menor cuantía promovido por
Don Robertocontra Doña Alicia, sobre
reconocimiento de paternidad, se formularon las siguientes alegaciones
fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) Don Robertoconvivió con
Doña Aliciadesde 1.975 a 1.987, fijando su residencia,
para todos esos años de convivencia ininterrumpida, en la calle DIRECCION000, NUM000, de Valencia.- 2ª) De dicha unión, nacieron y viven dos
hijos, Rafaely Jon, en 27 de Julio de 1.978 y 30 de Marzo
de 1.984, respectivamente.- 3ª) El Sr. Roberto, debido a sus
circunstancias personales al momento del nacimiento de sus hijos, ya que se
encontraba casado con otra mujer, no procedió a reconocerles.- 4ª) En Marzo
de 1.987, debido a las presiones familiares de que era objeto Doña Alicia, ésta dio por finalizada la relación, viéndose obligado el Sr.
Robertoa abandonar el domicilio donde habían convivido, y 5ª) Desde la
fecha indicada, el Sr. Robertono ha podido tener en su compañía, ni ver a
sus hijos, por oposición de la madre. La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia número Dos de Valencia, de fecha 26 de Diciembre de 1.988, y
declaratoria de la paternidad de Don Robertorespecto de los
menores Rafaely Jon, fue confirmada por
la dictada, en 22 de Marzo de 1.990, por la Sección Séptima de la Iltma.
Audiencia Provincial de Valencia, siendo ésta segunda sentencia la
recurrida en casación por Doña Alicia.
El recurso está constituido por nueve motivos,
procediendo estudiar únicamente los numerados como tercero, octavo y noveno
pues los restantes fueron declarados inadmitidos por auto de la Sala. El
tercero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, citándose
como demostrativo del mismo el documento que obra al folio 121, que
consiste en testimonio de una carta, fechada en Valencia en 5 de Octubre de
1.983 y mecanografiada por el Sr. Roberto, deducido de la
documentación existente en el Juicio de Faltas número 2728/88 del Juzgado
de Distrito número Diez de Valencia, cuyo documento no ha sido tenido en
cuenta por la Sala de instancia. En oposición del recurrente, dicho
documento evidencia la duda del Sr. Robertosobre la paternidad del menor
de los hijos de la Sra. Alicia, cuando en el tercero de sus párrafos se
expresa la siguiente: "También me apuntas en tu carta que te extraña el
embarazo. Que yo recuerde, tuvo que haber algún contacto hace unos tres
meses; las separaciones son esporádicas, cuando se enfada le dura unos
días, pero luego vuelve al lecho. O sea, que hubo separaciones, pero
también lo contrario hace 3 ó 4 meses, y posiblemente en uno de esos
momentos se quedó embarazada (aunque ella es la primera en extrañarse,
porque lo tenía muy "controlado"), además no quiero pensar que ha podido
tener relaciones con otro de sus "amiguitos", eso únicamente ella lo sabe".
Asimismo, se argumenta que en ese documento el referido señor reconoce lo
inestable de sus relaciones con la recurrente, y en el cuarto de sus
párrafos, el Sr. Robertomuestra su preocupación por sus relaciones con
ella. Y, entre otras sentencias, se cita la de 7 de Diciembre de 1.987,
indicativa de que "el documento a efectos casacionales, debe ser
contundente e indubitado per se sin necesidad de interpretación, siendo
preciso que las afirmaciones o negativas sentadas por el Juzgado estén en
abierta y franca contradicción con documentos que, por si mismos y sin
acudir da deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian cosa
contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida". Precisamente,
la doctrina sentada en la sentencia reseñada, que está totalmente
consolidada por múltiples otras dictadas en el mismo sentido, desvirtúa por
completo la tesis defendida en el motivo, ya que la carta en cuestión no
puede estimarse como documento inequívoco e indubitado en punto a demostrar
la inseguridad o las dudas del Sr. Robertoacerca de la paternidad del
segundo hijo de Doña Alicia, o sea, Jon, nacido el 30 de
Marzo de 1.984, ya que el tercero de sus párrafos, antes transcrito, lo
único que podría acreditar sería la falta de certidumbre sobre las fechas o
época concreta en que pudo haber tenido lugar la concepción de dicho hijo,
pero nada más, y los restantes párrafos de la carta, relativos a las
preocupaciones de su autor sobre la seguridad del futuro de sus relaciones
con Doña Alicia, no guardan relación alguna con el tema de la paternidad en
cuestión. Por otro lado, la significación que se pretende conceder a la
carta se encuentra en notaria contradicción con la realidad fáctica
establecida en la sentencia recurrida: la convivencia mantenida entre
largos años entre Don Robertoy Doña Alicia, la cual, subsistía en la fecha en
que se escribió la carta. Así pues, las consideraciones expuestas conducen,
inevitablemente, a la claudicación del motivo.
En el motivo octavo, acogido al ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del
artículo 131 del Código Civil, en cuanto que exige tener interés legítimo
para interponer la acción y que la posesión de estado sea constante, y en
ningún caso, el conjunto de circunstancias que el Tribunal "a quo" entiende
como constitutiva de posesión de estado, tienen el carácter de constante
requerido por dicho artículo para ejercitar la acción. La argumentación
expuesta en el motivo, cabe resumirse así: -con el término constante, el
Código está exigiendo que la posesión de estado haya existido desde el
comienzo de la persona, que haya sido incesante, y que persista en el
momento en que se interpone la demanda-, -tal posesión no era "presente" a
la fecha de la demanda pues la misma se interpuso en Abril de 1.988,
manifestándose que la convivencia fue hasta 1.987-, -desde 1.981, el Sr.
Robertopodía haber reclamado la paternidad, pues pese a estar casado, nada
le habría impedido reclamar la paternidad desde la entrada en vigor de la
ley que lo posibilitaba- y -la jurisprudencia dictada por la Sala es
unánime cuando exige que la posesión de estado debe ser constante y
continua (Sentencias de 19 de Enero y 6 de Junio de 1.931 y 19 de Enero de
1.933), persistente y permanente (Sentencia de 27 de Diciembre de 1.944), y
se entiende que no es continua si es interrumpida, si se cesa en los actos
en que la posesión pretende fundarse (Sentencias de 19 de Enero de 1.941,
26 de Abril de 1.951 y 24 de Abril de 1.962). Aceptada por el Tribunal "a
quo" "la posesión de estado de filiación de los niños, carentes de un
enlace matrimonial de los padres, pero en una situación dentro de la
familia y del vecindario que equivale a un reconocimiento tácito de la
paternidad, por ser tenidos como hijos con respecto al padre biológico en
el concepto público", tal apreciación determinaría, por sí sola, el fracaso
del motivo, habida cuenta que la posesión de estado es cuestión de hecho,
cuya estimación corresponde a los Tribunales de instancia, conforme se
tiene declarado en reiteradas sentencias de la Sala, siendo de citar, entre
otras, las de 22 de Marzo de 1.919, 28 de Noviembre de 1.941, 29 de Mayo de
1.984, 5 de Noviembre de 1.987, 3 y 17 de Marzo de 1.988 y 20 de Mayo de
1.991, y siendo así que la apreciación verificada en el caso concreto de
autos, permanece incólume al no haber sido atacada por vía casacional
adecuada. Indudablemente, a tenor de reiterada Jurisprudencia de la Sala
"la posesión de estado de filiación no es más que una situación residual en
que puede hallarse el hijo cuya paternidad no matrimonial no le esté
reconocida formalmente y, sin embargo, las circunstancias concretas en que
se halle en el seno de la sociedad o de la familia permiten establecer el
reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de
estas circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame"
(Sentencias, además de otras, de 19 de Noviembre de 1.985, 10 de Marzo y 30
de Junio de 1.988 y 16 de Febrero de 1.989), pudiendo afirmarse,
consecuentemente, que por posesión de estado debe entenderse aquella
relación del hijo con el padre o madre o ambos, en concepto de tal hijo
(nomen, tractatus, fama) manifiesta por actos reiterados, de forma
ininterrumpida, continuada y pública, precisándose en las sentencias de 4
de Mayo de 1.964 y 20 de Mayo de 1.991, que no debe exigirse que los actos
reveladores de la posesión de estado sean muy numerosos, ni practicados
absolutamente con plena publicidad, cuyo criterio resulta bien acertado
pues no cabe desconocer el relativismo que implica la cuestión,
dependiendo, en cada caso, de las circunstancias concretas concurrentes, y
en éste orden de cosas, es evidente que la posesión de estado habrá de
durar cierto tiempo, variable según los casos, sin que sea incompatible con
alguna interrupción, y no requiere, necesariamente, una existencia actual
al momento de ser invocada, siendo suficiente su constancia en un próximo
pasado. Pues bien, como el conjunto de circunstancias fácticas,
relacionadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida,
llevaron al Tribunal "a quo" a la estimación de que existía una posesión de
estado, en una interpretación racional y lógica de aquellas circunstancias,
es de concluir que el meritado Tribunal no incurrió en la infracción
denunciada en el motivo, lo que origina su perecimiento.
En el noveno motivo, último que queda por estudiar,
acogido, asimismo, al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción, por no aplicación, del
artículo 1.253 del Código Civil, y de la doctrina contenida en la sentencia
de 8 de Mayo de 1.970, cuando dice "que la Sala sentenciadora proclama la
existencia de un enlace cuando no sea preciso y directo... pero ello no
obstante y por excepción, cuando un hecho se tenga por completamente
acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exige la
realidad de otro", y en el mismo sentido las de fechas 6 de Noviembre de
1.963, 25 de Enero de 1.966 y 26 de Septiembre de 1.975, cuando estima que
el juzgador infringe el artículo 1.253, tanto en el caso de que su
declaración resulte absurda, ilógica o inverosímil, como en el supuesto de
que no deduzca debiendo hacerlo, toda vez que la sentencia recurrida
considera "acreditada la existencia de posesión de estado del Sr. Roberto
sobre los menores aunque no se haya podido llevar a cabo la prueba
biológica de estudio hemático decretada para mejor proveer, por hallarse el
actor en paradero desconocido, y en consecuencia, debe de confirmarse la
sentencia recurrida", contenido en el cuarto de los fundamentos de derecho,
resultando improcedente e ilógico el enlace entre el hecho base y el hecho
consecuencia. El desarrollo argumental del motivo resulta impreciso en
cuanto que sus consideraciones no guardan ninguna relación con la prueba de
presunciones, tal y como vienen configuradas por el artículo 1.253;
efectivamente, la afirmación que se hace en el cuarto fundamento de la
sentencia, nada tiene que ver con una prueba de la naturaleza indicada, ni
permite establecer ninguna operación deductiva a tenor del precitado
artículo, ya que el Tribunal "a quo" se limitó a expresar que aunque no se
pudo llevar a cabo la prueba biológica, por estar el actor en paradero
desconocido, se había acreditado la posesión de estado del padre sobre los
hijos, y ello, por los argumentos expuesto, refiriéndose, indudablemente, a
los presupuestos fácticos y razonamientos reflejados en el fundamento de
derecho segundo, lo cual, no representa ningún proceder ilógico, ni
autoriza el juego de presunciones que explica el indicado artículo 1.253, y
de aquí, que proceda, sin necesidad de mayores reflexiones, rechazar el
motivo por su manifiesta inviabilidad. Y la desestimación de los tres
motivos admitidos del recurso de casación formalizado por Doña Alicia, lleva consigo por disponerlo así el párrafo final del
rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con
imposición de costas a dicha recurrente, y la pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Alicia, contra la sentencia de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Valencia, , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago
de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al
que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y
rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE J. L. ALBACAR LOPEZ
A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA J. ALMAGRO NOSETE
J. SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Filiación. Concepto, clases y efectos
... ... (STS 496/2018, 14 de Septiembre de 2018). [j 1] En los supuestos de nacimiento con una ... la Sentencia nº 659/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Noviembre de 2016. [j 5] Es más, según la Sentencia nº 20/2018 de TS, Sala ... és de la oportuna resolución judicial (STS de 14 de noviembre de 1992) [j 12] Requisitos: Como recuerda la STS de 6 de mayo de 1997, [j ... ↑ STS 1028 ... ...
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Verdad biológica y verdad social
...hijo, y que está sometida a la libre apreciación judicial 87 (cfr. SSTS de 30 de junio y 7 de diciembre de 1988, 20 de mayo de 1991, 14 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1994, 10 de noviembre de 2003, entre otras). Es decir, la posesión de estado de ?liación es el resultado de un cúmulo d......