Declaración de lesividad de resolución de la DG de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

AutorDoña Clotilde de la Higuera González
Páginas885-895

Page 885

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 31 de julio de 2009 (ref.: A.G. Trabajo e Inmigración 9/09).

Antecedentes

1.º El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino suscribió varios contratos administrativos con D.Y., abarcando los dos últimos contratos suscritos los períodos de 20 de octubre de 2003 a 19 de abril de 2005 y de 9 de junio de 2005 a 7 de diciembre de 2006.

2.º Con fecha 25 de octubre de 2006 el Sr. Y interpuso reclamación previa a la vía laboral solicitando que se reconociera que su relación con el Ministerio era laboral indefinida, presentando la demanda correspondiente, de la que desistió tras comunicársele la extinción del contrato.

3.º El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino notificó al Sr. Y la extinción del contrato administrativo el 7 de diciembre de 2006, fecha en la que expiraba el último contrato suscrito.

Contra dicha notificación interpuso reclamación previa y posteriormente demanda solicitando la nulidad del despido y, subsidiariamente, su improcedencia.

El Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid dictó sentencia el 23 de abril de 2007, declarando la nulidad del despido y condenando al Ministe-Page 886rio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a «readmitir inmediatamente al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, más los salarios de tramitación desde el 7-12-2006 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de un salario mensual de 2.039,31 euros».

Y en el fundamento de derecho segundo, la sentencia dice: «El señor Y reclama que se le reconozca antigüedad desde el 20.10.2003, debiendo admitirse su pretensión (...). Procede admitir, por tanto, que la relación entre las partes es laboral indefinida con efectos de 20-10-2003, que es la fecha propuesta por el demandante».

4.º Interpuesto recurso de suplicación, se procedió a la ejecución provisional de la sentencia, firmando un contrato laboral indefinido con

D. Y con fecha 28 de junio de 2007 y se le dio de alta en la Seguridad Social con efectos de 7 de diciembre de 2006, abonándole desde tal fecha los salarios de tramitación indicados en la sentencia y las cotizaciones sociales correspondientes, así como los trienios correspondientes a la antigüedad computada desde 20 de octubre de 2003 en cumplimiento del fundamento de derecho segundo de la sentencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nulidad del despido en sentencia de 17 de enero de 2008.

5.º En abril de 2008 la Inspección de Trabajo inició un expediente de liquidación de diferencias de cotización, girando acta de liquidación 282008009801048 que fue notificada al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino otorgándole plazo para alegaciones.

El acta fue elevada a definitiva por resolución de la Unidad especializada de Seguridad Social con fecha 23 de junio de 2008, por importe de 13.258,41 euros.

6.º Contra dicha resolución, se interpuso recurso de alzada por el Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que fue desestimado por resolución de 30 de septiembre de 2008, notificada al órgano recurrente con fecha 13 de octubre de 2008 y frente a la que ahora se planea la declaración de lesividad.

7.º Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social inició un procedimiento de alta de oficio, por comunicación de la Inspección de Trabajo, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de los Social núm. 31 de Madrid de 23 de abril de 2007, de la que dio traslado al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para alegaciones, las cuales se presentaron en plazo.

Con fecha 14 de octubre de 2008, la Tesorería General de la Seguridad Social dicta resolución por la que practica de oficio el alta de D.Y.

No consta en el expediente que se haya interpuesto recurso contra dicha resolución.

8.º A propuesta de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Subdirector General dePage 887Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo e Inmigración acordó, con fecha 18 de febrero de 2009, la incoación del oportuno procedimiento para la declaración de lesividad de la resolución de aquella Dirección General de 30 de septiembre de 2008, de continua referencia, habiéndose concedido trámite de audiencia, tanto al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que en este caso sí cumplimentó el trámite, como al Sr. Y., del que no constan alegaciones.

9.º El Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo e Inmigración solicita informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre la posible declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la resolución por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución que elevó a definitiva el acta de la inspección de Trabajo.

Fundamentos Jurídicos

I. El artículo 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) dispone que «cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».

Por su parte, el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) dispone, en su redacción vigente (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que «las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

De los preceptos legales citados resulta que la declaración de lesividad se configura en nuestro Derecho como un acto administrativo que es requisito o presupuesto procesal indispensable para la legitimación activa de la Administración del Estado, en los casos en que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos (sentencias de 20 de enero de 1936, 27 de marzo de 1957 y 21 de marzo de 1961, entre otras). Sus efectos se centran, por tanto, en legitimar activamente a la Administración que demanda la anulación de sus propios actos, y, consiguientemente, en autorizar la interposición, admisión y tramitación del recurso contencioso-administrativo por ella promovido, sin perjuicio, como es natural, de las facultades del Tribunal competente para declarar si el acto impugnado es o no conforme a Derecho, y si realmente produce los efectos perjudiciales alegados por la Administración recurrente.Page 888

II. Para determinar, con carácter general, si procede o no la declaración de lesividad es preciso detenerse en el examen de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en un acto administrativo.

El artículo 43 de la LJCA exige, en primer lugar, y como ya quedó señalado, que el acto lesione...

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