STS 448/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:3252
Número de Recurso3106/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución448/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre incapacidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz; siendo parte recurrida DOÑA Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; en el que también fué parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 107/96, a instancia de Dª Clara representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, contra Dª Lourdes , sobre declaración de incapacidad, y el Ministerio Fiscal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se declare la incapacidad civil de Dª Lourdes , acordando el sometimiento de dicha Sra. a tutela o curatela".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal emitió informe, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a lo solicitado por la parte actora".

  3. - El Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en representación de Dª Lourdes , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, dictó sentencia en fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el procurador D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de Dª Clara frente a Dª Lourdes , considerando a la actora al abono de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de la presente resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de Dª Clara . interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 567 y 862.2º de la misma Ley procesal, y 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando infringidos los artículos 566 y 862 de la misma Ley procesal,

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de Dª Lourdes , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió dictamen cuyo contenido dice así: " 1º. Que no es de estimar el recurso interpuesto porque los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada motiva y razonan sólidamente el fallo, ya que ha de entenderse que la capacidad de la persona es la regla general, habiendo de acreditarse lo contrario para declarar su incapacidad, no habiéndose producido pruebas de esta incapacidad en el curso de los autos.- 2. La desestimación del recurso ha de llevar consigo lo establecido en el artículo 1715 número 3 L.E. Civil".

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Clara formuló demanda interesando se declarase la incapacidad de Dª Lourdes , la cual se personó en los autos y se opuso a dicha pretensión.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la actora.

Recurrida la resolución por la Sra. Clara , fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó a la apelante al pago de las costas de la alzada.

La Sra. Clara interpone el presente recurso de casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 567 y 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.2 y de la Constitución, por cuanto -se alega- la Audiencia Provincial ha denegado la práctica de prueba pericial a realizar por Médico Psiquiatra, que había sido propuesta por la hoy recurrente y admitida por el Juzgado de Primera Instancia, sin que hubiera llegado a llevarse a cabo por causa no imputable a la promovente.

Se añade que cuando se le notificó la admisión de la prueba mencionada, con las adiciones propuestas por la demandada, acordándose que debería ser realizada por un solo perito, la recurrente no formuló reparo alguno por entender que se trataría de un Médico Forense Psiquiatra, lo que no sucedió así pues el designado carecía de dicha especialidad.

No obtuvieron éxito ni la solicitud de que la prueba pericial psiquiátrica fuese acordada para mejor proveer, ni la reproducción de esta petición en segunda instancia, ni tampoco el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la misma.

Para decidir acerca de esta alegación de la recurrente ha de tenerse en cuenta que tanto en la sentencia del Juzgado, cuya fundamentación ha sido expresamente aceptada por la Audiencia Provincial, como en la de apelación, se parte de la idea de que la capacidad de una persona mayor de edad se presume, por lo que la demostración de su incapacidad ha de ser acreditada mediante una actividad probatoria adecuada, sobre todo de carácter médico, mostrándose extrañeza ante la circunstancia de que en el supuesto de autos la demanda no se ha basado en algún informe de aquella naturaleza.

Ya en cuanto se refiere a la sustitución de la pericial psiquiátrica que había propuesto la ahora recurrente por el reconocimiento de la demandada por parte del Médico Forense adscrito al Juzgado, el cual se llevó a cabo en presencia del Juez titular, se argumenta con acierto por la Audiencia que aunque dicho Médico carezca de una especialización en psiquiatría ello no significa que no posea los conocimientos necesarios para detectar cualquier anomalía psíquica que hubiese podido presentar la interesada y aconsejar, en tal caso, que fuese reconocida por un especialista.

A ello ha de añadirse el informe emitido por el médico titular del partido, que ha venido atendiendo a la demandada desde el año 1.975, y la apreciación del propio Juez que, tras el examen de ésta, hace constar que a su parecer se halla en condiciones de administrar por sí misma su persona y bienes, ya que conoce el valor del dinero y lleva unos nueve años viviendo sola, atendiendo al gobierno de su casa.

Finalmente se resalta que la parte demandante no opuso objeción alguna al nombramiento del perito que efectuó el Juzgado y ni siquiera asistió al acto de emisión del correspondiente informe.

Todas las razones mencionadas inclinan a esta Sala a restar importancia a la diferencia de cualificación existente entre el médico propuesto y el designado, habida cuenta tanto de las amplias facultades que en materia probatoria atribuía el derogado artículo 208 del Código Civil al Juez del proceso, como del hecho evidente que son precisamente los Médicos forenses quienes vienen emitiendo informe en la mayoría de los procesos de incapacitación, muy especialmente en aquellos supuestos, como el de autos, en que los limitados medios económicos de las partes aconsejan abstenerse de requerir -salvo que la índole de la enfermedad de la presunta incapaz lo requiera- el concurso de la Medicina Privada.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

en el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 566 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida se afirma que la prueba pericial psiquiátrica era innecesaria e impertinente, siendo así que el momento procesal oportuno para tal declaración es el que establecen los citados preceptos, y que la procedencia de que la prueba solicitada la realice un psiquiatra o un psicólogo resulta de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 8 de Marzo de 1.984, conforme a la cual la deficiencia mental de una persona, a efectos de la declaración de su minusvalía, ha de determinarse en base a su coeficiente intelectual, utilizando las técnicas, métodos y tests que sean adecuados a juicio de aquellos especialistas.

El motivo ha de ser rechazado, tanto por las razones ya expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, que han de tenerse aquí por reproducidas, como porque la Audiencia Provincial se ha limitado a exponer los motivos que justificaban la improcedencia de requerir un informe psquiátrico que no había sido recomendado ni por el Médico Forense ni por el facultativo que había venido atendiendo a la demandada desde hacía muchos años, ni se presentaba como necesario a la vista de las declaraciones de una hermana de la demandada y de las otras cuatro personas que habían comparecido como testigos a instancia de la misma.

Finalmente, resulta por demás evidente que la Orden Ministerial que se invoca en el recurso no vincula en modo alguno al Juez que conoce en un juicio sobre incapacidad.

CUARTO

En atención a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Clara contra la Sentencia dictada el veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 107/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz.

Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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