Declaración de derribo. Principio de rogación. Presunciones.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La presentación de un documento supone la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables, sin formalismos adicionales al principio de rogación. El consentimiento del titular colindante se presume prestado, si el dueño de esa finca es el mismo que el de finca cuya descripción se modifica.

Hechos: Mediante escritura se declara el derribo de dos fincas registrales, descritas como un piso alto y una planta baja que eran los únicos elementos privativos de una finca matriz constituyendo una propiedad horizontal de hecho.

Se hace en la descripción de la parcela de la finca matriz, incorporando la base gráfica catastral, solicitando el notario autorizante "la inscripción de la presente escritura; si hubiere obstáculos que impidiere la inscripción con los datos actualizados de superficie y linderos, se presta el consentimiento a la inscripción con los que resultan del Registro de la propiedad".

La registradora interina califica negativamente el título exigiendo que se solicite expresamente "el cierre registral de las dos fincas independientes" y "la cancelación del historial registral de las mismas".

Asimismo, al advertir en la base gráfica de la parcela un defecto de superficie, exige el consentimiento del titular colindante.

El notario autorizante recurre alegando:

Que la destrucción del edificio, salvo determinación en contrario, produce "ope legis" la extinción de la propiedad horizontal y su conversión en propiedad ordinaria, debiendo practicarse los asientos que dicha extinción provoca, sin necesidad de una rogación especial.

Que el propietario de dicha finca registral colindante es el propio otorgante del título que se califica, por lo que el consentimiento va implícito en la solicitud de inscripción.

Resolución: La Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Doctrina: La inscripción, en nuestro derecho, al ser voluntaria va a implicar que la actuación registral sea rogada sin que el registrador pueda practicar asientos no solicitados por los interesados.

No obstante lo anterior se ha tratado de evitar un excesivo formalismo en el procedimiento registral y para facilitarlo disponemos de normas reglamentarias que lo agilizan (artículos 39 y 425 del RH), pero sin que el registrador pueda actuar...

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