STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2451/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Armando, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida D. Millán, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de derechos y de cantidad, instados por D. Armandocontra D. Millán, Dª. Sofía, Dª. Lourdes, Dª. Elena, D. Bernardo, Dª. Ángelay la entidad mercantil DIRECCION001.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados en virtud del suplico de la demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Beltrán Sierra, en nombre y representación de D. Armandocontra D. Millán, Dª. Sofía, Dª. Lourdes, Dª. Elena, D. Bernardo, Dª. Ángelay la entidad mercantil DIRECCION001. y condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por los intereses pactados sobre OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000.- PTAS) desde el día 1 de octubre de 1989 al día 7 de abril de 1.990, no dando lugar a los demás pedimentos del suplico de la demanda y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Armandoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Armandocontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana de 2 de marzo de 1993, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Armando, interpuso contra la anterior sentencia de la Audiencia de Las Palmas recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3ºLEC por infracción del art. 248 - apartado 3 L.O.P.J. y art. 372 párrafo 2ºLEC.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4ºLEC. Infracción de los artículos 1.281, párrafo 1º, en relación con el artículo 1.589C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4ºLEC. Infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284C.c., en relación con el artículo 1.598 del mismo texto legal.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4ºLEC. Inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el art. 7.1C.c.- Quinto: En base al art. 1.692.4ºLEC por no aplicación del art. 1.124 del Código civil en relación con el art. 1.598 del mismo texto legal".

CUARTO

No compareciendo la parte recurrida no se evacuó el trámite de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Armandodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Millán; Dª Sofía; Dª Lourdes; Dª Elena; D. Bernardoy esposa Dª Ángela, y a la entidad DIRECCION001. Alegaba que esta última era arrendataria de la concesión otorgada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana al Sr. Bernardoen la parcela NUM000de la Urbanización "DIRECCION000", sita en la Playa del Inglés, cuyo objeto era la explotación de un bar-restaurante, kiosco de música y otras instalaciones complementarias a construir en la indicada parcela. Mediante contrato de ejecución de obras celebrado con los demandados (los cuatro primeros como socios de DIRECCION001. y el Sr. Bernardoy esposa para quedar enterados del contenido del contrato y asumir las obligaciones que para ellos se especificaban), el actor se comprometió a ejecutar las obras en la parcela NUM000de la Urbanización "DIRECCION000", bajo unas complejas estipulaciones. Este contrato, de 11 de mayo de 1.988, fue novado parcialmente por otro de 11 de enero de 1.990. El actor solicitaba la condena de los demandados, y concretamente de DIRECCION001., por aplicación de determinadas cláusulas contractuales a las que se hará referencia más adelante, y la resolución de los mencionados contratos. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la petición de resolución, y de las de condena, aceptó en una determinada proporción una de ellas, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor por los motivos que se pasan a examinar. El motivo primero se formula al amparo del art. 1.692.3ºLEC, y los restantes al amparo del nº 4º del mismo precepto.

SEGUNDO

El motivo primero acusa infracción del art. 348, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 372, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se combate la sentencia de la Audiencia porque no tiene declaración de hechos probados.

El motivo se desestima. Es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que las sentencias civiles están en la excepción consignada en el art. 248.3LOPJ ("en su caso") (Sentencias de 6 de octubre de 1.988, 13 de febrero y 4 de marzo de 1.997, entre otras).

TERCERO

El motivo segundo cita como infringidos los arts. 1281, párrafo 1º, en relación con el art. 1589, todos del Código civil. El recurrente argumenta contra la sentencia recurrida que la cláusula decimoprimero del contrato de 11 de mayo de 1.988 era clara, sin que necesitase ninguna interpretación, por lo que al pactarse en ella una penalización para el supuesto de que no se solicitasen los permisos de apertura de locales, a construir por el recurrente en el plazo de quince días desde que se entendiesen finiquitadas las obras, que la recepción de las mismas es la fecha 24 de octubre de 1.990, y que la fecha de solicitud de licencia es el 4 de junio de 1.991, la condena al pago de la penalización que se solicitó era consecuencia legal de lo pactado, pese a lo cual la Audiencia la denegó.

El motivo se desestima porque la interpretación de los contratos, ha declarado con harta reiteración esta Sala, ha de ser mantenida en casación, salvo que se demuestro que es ilógica o vulneradora de las normas legales. Nada de esto sucede aquí, pues basta con la lectura detenida de la sentencia de la Audiencia para apercibirse de lo lógica que es su interpretación de la susodicha cláusula (fundamento de derecho primero).

CUARTO

El motivo tercero acusa la infracción por no aplicación de los artículos 1.281, 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285, en relación con el artículo 1.599, todos del Código civil. Ahora se somete por el recurrente a particular e interesada interpretación -contraria a la de la Audiencia- las cláusulas décima del contrato de 11 de mayo de 1.988, y la cuarta del contrato que lo modificó de 11 de enero de 1.992. Según el recurrente, debía de haber percibido los intereses convenidos de las cantidades que se señalaron en aquellas cláusulas.

El motivo se desestima por las mismas consideraciones que el anterior. El fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida es lo suficientemente expresivo del incumplimiento contractual del recurrente para negarle el pago de los intereses que reclama, pactados sobre la base de un cumplimiento de sus obligaciones en la fecha que se marcó.

QUINTO

El motivo cuarto invoca la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el art. 7.1 del Código civil. En su fundamentación se sostiene, con apoyo en actos propios de la parte demandada, que la obra se puso a su disposición el 24 de octubre de 1.990.

El motivo se desestima. Difícilmente se ve el alcance que tiene para negar el incumplimiento del recurrente, que debió terminarla en fecha anterior, y para quitar toda la importancia jurídica a la obligada recepción de la obra por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que no se produjo hasta el 15 de mayo de 1.992 (folios 266-268), recepción necesaria según las condiciones de la concesión administrativa otorgada al demandado D. Bernardo, y que obligaba a la realización de las obras al concesionario para su posterior cesión al Ayuntamiento, disfrutando durante veinticinco años de su explotación a cambio (folios 170-173). Esta circunstancia de la recepción no era ignorada por el actor, conocedor del pliego de condiciones de la concesión (folios 2 a 23). Por tanto, aunque la demandada DIRECCION001. aceptó la obra de 24 de octubre de 1990, lo cierto es que nada significa en el desarrollo y cumplimiento del contrato, dada su sujeción a los términos de la concesión. Hasta tal punto es así, que en aquel se pactó que las obras se entenderían concluídas "cuando así lo determine el Director de obras, con el Visto Bueno del Arquitecto que designe el Sr. Alcalde de San Bartolomé de Tirajana" (estipulación quinta del contrato de 1.988, no novada en este punto por el de 1.990). ese Visto Bueno no se dió hasta el día 12 de mayo de 1.992, y para la recepción provisional (folios 266-7).

SEXTO

El motivo quinto alega infracción por no aplicación del art. 1.124C.c., en relación con el art. 1.598 del mismo Cuerpo legal. Y ello porque no se accede a la resolución del contrato de 11 de mayo de 1.988, novado por el de 11 de enero de 1.l990, no obstante el incumplimiento de la demandada. En su fundamentación se razona sobre tal incumplimiento, y se explica cómo el recurrente ha cumplido, pues no ha frustrado el fin del contrato.

El motivo se desestima. Sin necesidad de entrar en más consideraciones, basta recordar que el artículo 1.124 no permite que se pida el cumplimiento de un contrato y su resolución por incumplimiento simultáneamente. Esta conducta procesal es la que incomprensiblemente sigue el recurrente en su demanda (no exigiendo, en grado de subsidiaridad o alternatividad nada sino al mismo tiempo), en la que solicita la condena de la parte demandada por aplicación de las cláusulas de un contrato cuya resolución también se insta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Armandocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 31 de julio de 1993. Con condena en las costas de este recurso al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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