Declaración conjunta de concursos, acumulación de concursos declarados y concursos conexos, tramitación coordinada de concursos

AutorEduardo María Enrech Larrea
Cargo del AutorMagistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 con competencia Mercantil de Lleida
Páginas101-112

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1. De los concursos conexos

Artículo 25 Declaración conjunta de concurso de varios deudores

1. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades.

2. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges, exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades.

3. El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

4. Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo.

Artículo 25 bis Acumulación de concursos

1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:

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1.º De quienes formen parte de un grupo de sociedades.

2.º De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.

3.º De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.

4.º De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.

5.º De los cónyuges.

6.º De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.

2. En defecto de solicitud por cualquiera de los concursados o por la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.

3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

Artículo 25 ter Tramitación coordinada de los concursos

1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.

2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustificados.

2. Declaración de conjunta

1) La redacción original del art. 25 solo permitía la acumulación. En ningún caso se autorizaba la solicitud de declaración conjunta, solo por parte del acreedor.

Art. 3.5 (derogado) el acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus acreedores cuando exista confusión de patrimonio entre estos o siento ellos personas jurídicas formen parte del mismo grupo con identidad sustancial de sus miembros y unidad toma de decisión.

Según al doctrina no tenía sentido, porque ya se regulaba la acumulación a instancia de la AC. Pero distintos JM en aplicación del art. 3.5 que sí autorizaba la solicitud de declaración conjunta por parte de un acreedor, permitieron la solicitud por el deudor en los mismos supuestos (así JM 1 de Cadiz 7.4.2006, JM 3 Barcelona, 15.11.2004, 21.3.2006; y JM 1 Bilbao, 15.11.2004, entre otros).

Por tanto, la reforma, acoge una realidad que venía existiendo y que era razonable en base a diferentes relaciones de interconexión entre sociedades

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deudoras, en especial pertenecientes al mismo grupo. Además, tras ello, la Ley permite tener clara la competencia del juzgado para llevar a cabo el proceso, al determinar con elementos objetivos la misma, tanto en el caso de la declaración como en el de la acumulación.

2) ¿quien puede solicitar la declaración conjunta?

2.1 cónyuges. ¿cualquiera sea el regimen económico matrimonial? Creo que tiene más relevancia el conjuto de obligaciones asumidas por ambos cónyuges de forma conjunta que el régimen al que estés sujetos. EN principio, éste afecta fundamentalmente al levantamiento de cargas familiares, de forma que las obligaciones derivadas de propiedad (clásica hipoteca) están más derivados del titulo de adquisición que del régimen.

¿qué supuestos se dan fundamentalmente? desde la prespectiva de Lleida, son obligaciones derivadas de adquisiciones comunes, y de garantías de ambos de obligaciones del negocio familiar o de uno de ellos.

¿es factible declararlos? Partiendo que en Lleida, hay un criterio hasta ahora restrictivo a la hora de declaración de concursos de persona física (por estar sin duda mejor tratados en situaicón de ejecución singular que la universal, y sin perjuicio de la aplicación ahora del nuevo art. 178 de la LCON); creo que deben si garantizan además, obligaciones societarias, y por tanto, intentar vincular el convenio entre el concurso de la sociedad y sus garantes.

¿deben ser ambos insolventes? sí. La declaración conjunta, no excluye el requisito objetivo de insolvencia del art. 2 de la LCON, para la persona que se declara en concurso, individual o conjuntamente. Por otra parte, de ser uno solvente, no tendría sentido el concurso, ya que jugaría la norma de solidaridad de las deudas.

2.2 administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades.

¿administradores? solo de derecho. NO debe ampliarse a los administradores de hecho. Quien no asume obligaciones propias del cargo, no debe beneficiarse de aquello que la norma establece en mejora del administrador de derecho. También en supuestos de declaración previa de responsabilidad del administrador en ejercicio de acciones societarias de responsabilidad; si existe condena de ambos y la sociedad insta el concurso, no veo problema para aceptar también el de su administrador.

¿socios, miembros o integrantes personalmente responsables? EN caso de sociedades colectivas o comanditarias, con responsabilidad del socio no capitalista.

¿mismo grupo de sociedades? Concepto de grupo de sociedades complejo sin duda, y atención de otros ponentes. En todo caso, citar la SAP Barcelona, Sec. 15ª de 30.10.12, que en sede de grupo -en sección 6ª de calificación-; dice:

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"4.4 Establece el artículo 93.2.3º de la Ley Concursal que se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1º de este apartado - es decir que en el momento del nacimiento del crédito fueran titulares de al menos un 10% del capital social.

4.5 Tal y como apuntan la parte impugnante y la concursada en sus escritos de alegaciones no hay en el ordenamiento jurídico español una regulación sistematizada de los grupos de empresas, tampoco la hay en la Ley Concursal. La reforma de la LC operada por la Ley 38/2011 fija en su Disposición Adicional sexta que a los efectos de la Ley Concursal se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del...

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