Declaración de concurso sin masa
| Autor | José María Tapia |
| Cargo del Autor | Magistrado |
La declaración de concurso sin masa viene regulada en los art.37 bis y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) , de tal modo que, si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultan las condiciones indicadas en el art.37 bis , el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando que se publique edicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Registro público concursal.
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal sustituye los concursos que nacen y fenecen al mismo tiempo por un sistema más abierto al control de los acreedores. Destaca aquí la posibilidad de que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe sobre si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles , si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores o si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
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Contenido
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La Sección 4ª del Capítulo V del Título I del Libro I del TRLC , se refiere a la declaración de concurso sin masa. El art.37 bis se refiere a los supuestos de concurso sin masa cuando concurran los supuestos contemplados por el orden establecido en el citado precepto.
Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Esta regulación legal supone una nueva concepción de la insuficiencia de la masa activa para atender el pago de los gastos derivados de la tramitación de la declaración del concurso de acreedores, dado que, nos encontraremos en presencia de un concurso sin masa cuando concurran los supuestos contemplados en el precepto y por el orden establecido en el mismo.
Debe entenderse que la concurrencia de tales presupuestos se produce en un orden de concurrencia de mayor a menor importancia. Esta interpretación encuentra su refrendo en la regulación contenida en el art.37 ter , que permite que se dicte Auto de declaración de concurso sin masa si “resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior” y no en todas.
Especialidades de la declaración del concurso sin masaEl artículo 37 ter hace referencia a las especialidades de la declaración de concurso sin masa. Si tras la apreciación de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos acompañados a la misma ( art.7 ) resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de los cuatro supuestos contemplados en el art.37 bis , el juez dictará Auto declarando el concurso de acreedores. La especialidad que contiene este precepto es que en este Auto se debe reflejar el importe del pasivo que consta en la lista de acreedores acompañada por el deudor en su solicitud de concurso .
Uno de los principales problemas interpretativos que se plantean es el de determinar el alcance de la expresión “sin mas pronunciamientos”, dado que surgen dos posibles interpretaciones de la misma, o bien entender que se trata de un mero Auto de declaración de concurso, desplegando sus efectos en el momento en que se dictare el Auto contemplado en el art.37 quinquies , o por el contrario entender que dicha declaración despliega todos sus efectos (salvo el de determinar la intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio , dado que, hasta ese momento no hay designada ninguna Administración Concursal, apertura de la Sección Sexta). Me inclino por esta segunda interpretación dado que, todo Auto de declaración de Concurso produce por efecto de la Ley una serie de efectos si quiera limitados.
Una de las novedades más importantes contempladas en este art.37 ter , es la legitimación que se confiere al acreedor o los acreedores que representen, al menos el cinco por ciento (5%), del pasivo a fin de que soliciten (en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a la publicación del edicto) el nombramiento de un administrador concursal para la emisión del informe contemplado en el art.37.1.1º :
- Posible existencia o indicios fundados de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que fueran rescindibles de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Concursal .
- Si existieran indicios suficientes para el ejercicio de la acción...
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