SAP Barcelona 110/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2008:1937
Número de Recurso649/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 649/06

Procedente del procedimiento nº 232/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 649/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de

junio de 2006 en el procedimiento nº 232/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en el que son

recurrentes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA, y apelados TEMPLARIS, S.L.,

previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 4 de marzo de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de "TEMPLARIS, S.L.", contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el día 21 de diciembre de 2004, y por ello, la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la junta de propietarios celebrada el día 21 de diciembre de 2.004, y consiguientemente los acuerdos en ella adoptados, por no contenerse en la convocatoria de la misma la relación de los propietarios morosos ni la advertencia de su posible privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 de la Ley de propiedad Horizontal, considerando al efecto que tal omisión origina la nulidad radical de la junta celebrada y que el centro de la controversia en este caso se refiere a las mayorías de los asistentes a la junta para la adopción del acuerdo que se impugna en este proceso.

Esta resolución es recurrida por la parte demandada, que en esencia, sostiene que dicha formalidad no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los acuerdos alcanzados si no se causa perjuicio a nadie y no existen los condicionantes para ello y que, además, la parte actora consintió la celebración de la Junta, asistió a ella y no denunció en ese momento la existencia del pretendido defecto de convocatoria.

A la anterior pretensión se opone la parte demandante, alegando, primero, que la norma contenida en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es de carácter imperativo y que su incumplimiento lleva aparejada la nulidad de dicha convocatoria y en consecuencia de la junta y de los acuerdos adoptados en la misma sin que se pueda producir una convalidación posterior o un consentimiento de los propietarios en relación con dichos acuerdos que permitan su subsanación, y, segundo, que la parte demandada no ha probado la inexistencia de morosos sin que el hecho de que se consintiera la celebración de la junta le impida solicitar su nulidad, ya que esta nulidad es plena y no puede ser convalidada ni subsanada, no siendo un mero requisito formal porque la participación en la votación y, por tanto, en la adopción de acuerdos de una persona sin derecho a voto supone siempre una modificación de las mayorías y por supuesto impediría la posibilidad de la unanimidad.

A la vista de estas alegaciones, este Tribunal considera, con carácter general y como ya señalamos en la sentencia de 2 de junio de 2.006, que el no contener la convocatoria de una junta la relación de los propietarios que no estén al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad (exigencia contenida en el artículo 16.2 LPH ) es un defecto formal, pero un defecto que no comporta por más y por sí sólo la nulidad de la convocatoria y de la correspondiente junta, requiriéndose para ello que incida en el desarrollo o solución del acto.

En este punto es de observar que las resoluciones dictadas por las Audiencias en casos similares no mantienen un criterio unánime, decantándose algunas Audiencias por considerar que se trata de un mero defecto formal que carece de entidad suficiente por sí solo para determinar la nulidad de la convocatoria (SAP Huesca 23 de octubre 2.002 y SAP Salamanca 5 de marzo 2.002 ), mientras que otras entienden que los preceptos que rigen la convocatoria son de carácter imperativo (SAP Toledo 25 octubre 2.001 ).

Esta Sala coincide con el primer criterio porque, salvo que incida en el desarrollo o solución del acto, lo que en este caso no concurre, como se analizará, la ausencia de tal relación en la convocatoria, con la debida advertencia a los propietarios morosos de que podrá privárseles de su derecho de voto, únicamente afecta a dichos morosos y se trata de advertirles de su condición deudora y la consecuencia que pudiera derivarse de la misma, y en el caso de autos es claro que la entidad actora no se encontraba en tal situación ni se ha visto afectada en ningún caso por ese supuesto defecto formal padecido en la convocatorias, por lo que no puede pretender aducir la nulidad de la misma amparándose en una circunstancia que en nada le afecta, al tratarse en todo caso de un mero defecto formal sin incidencia alguna en orden a la finalidad prevista en la norma.

Respecto a la incidencia a que hemos hecho referencia, no se considera concurrente la misma porque en este caso no consta que existieran a la fecha de esa convocatoria morosos en la Comunidad y porque, en cualquier caso, los acuerdos a adoptar no requerían la unanimidad, por lo que la hipotética existencia de algún deudor no tiene relevancia ni trascendencia, ya que, aunque su voto no se pudiera computar, el acuerdo se podría haber adoptado igualmente.

En este sentido entendemos que resulta claro el hecho de que, si no existen morosos, la norma contenida en el artículo 16.2 carece de toda eficacia y no resulta aplicable, ya que está prevista para el caso de que alguno de los comuneros no esté al corriente de pago, y en este supuesto la Comunidad ha negado que existieran, no habiéndose aportado ni practicado prueba alguna que, desvirtuando esa manifestación, justifique que sí los había.

Al efecto hay que destacar, por un lado, que la parte actora no alegó, ni cuando la junta se convocó ni cuando se celebró, la existencia de morosos, no haciéndolo tampoco con posterioridad, una vez ya celebrada y aprobados los acuerdos, cuando remitió un escrito a la Comunidad manifestando su oposición y, por otro lado, que no cabe oponer que era la demandada la que tenía que probar que no había ningún propietario que no estuviere al corriente en el pago de las deudas vencidas, mediante por ejemplo un certificado del estado de cuentas, porque la concurrencia de morosos es un hecho positivo que fundamenta la pretensión de nulidad solicitada por la actora, ya que, como hemos señalado, si no los hay, no resulta aplicable la norma invocada ni, por tanto, la nulidad que con base en la misma se pretende, por lo que era la actora la que lo tenía que justificar.

Sin embargo, la demandante, y pese a que en la contestación a la demanda ya se alegó por la Comunidad que no habían morosos, no solamente no ha aportado prueba alguna que demuestre su existencia, sino que ni tan siquiera ha propuesto prueba encaminada a probarla, lo que bien podía haber efectuado, solicitando ella que se acompañara ese certificado.

Por consiguiente, se ha de concluir que la ausencia de relación de morosos en la convocatoria no era precisa ni puede determinar en este caso la nulidad de la convocatoria y de la junta celebrada, así como tampoco de los acuerdos en ella adoptados.

SEGUNDO

Frente a ello la actora alega que el artículo 16.2 de la LPH es una norma imperativa y que tiene trascendencia, ya que puede condicionar la asistencia o no a la junta y el cómputo de votos a efectos de determinar las mayorías.

Al respecto se ha de reiterar que, tenga el alcance que tenga esta norma, la misma parte del supuesto de que haya comuneros que no estén al corriente de pago, presupuesto éste básico e imprescindible para que sea de aplicación la misma, sin que la normativa exija que, en caso de no haberlos, se señale así en la convocatoria.

Asimismo, no hay que olvidar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido propugnando un criterio flexible en la interpretación y aplicación de la LPH, y en resoluciones posteriores a las señaladas en la sentencia recurrida ha establecido que los acuerdos contrarios a la LPH son meramente anulables, indicando así la sentencia del TS de 28 de febrero de 2.005 que "según doctrina de esta Sala (en la que recientemente insiste la sentencia de 7 de marzo de 2.002 ) los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad de que se trate no son radicalmente nulos, a diferencia de lo que ocurriría con aquellos que infringiesen una ley imperativa o prohibitiva, fueran contrarios a la moral o al orden público o implicasen un verdadero fraude de ley.".

En cuanto a la válida adopción de los acuerdos, y como ya se ha apuntado, en el hipotético caso, no...

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