El debido proceso

AutorJoan Picó i Junoy
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas143-182

Ponencia presentada en las "XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal", celebradas en Caracas del 27 a 29 de octubre de 2004. Para un estudio exhaustivo del tema, vid. mi trabajo El principio de la buena fe procesal, J.Mª. Bosch Editor, Barcelona, 2003, pp. 1 a 395.

  1. INTRODUCCIÓN: BREVE APROXIMACIÓN A LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN LAS DOCTRINAS ALEMANA, ITALIANA, FRANCESA Y ESPAÑOLA

    El estudio sistemático de los principios procesales es relativamente reciente en la doctrina procesal. La autonomía científica de esta disciplina jurídica se logró dotando de contenido propio a los conceptos de acción, jurisdicción y proceso, configurándose estas tres nociones como la "trilogía estructural del proceso"1 moderno. Y, dentro del "proceso", los autores han efectuado aportaciones especialmente relevantes sobre su naturaleza jurídica, si bien la doctrina alemana -como destacó el excelente estudio de MILLAR- desde sus inicios también procedió ya a un profundo examen de los principios procesales2 . Así, la doctrina alemana, de finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, es la primera que efectúa un completo y sistemático análisis de los principios procesales, debiéndose destacar los tratados clásicos de esta disciplina, como los de HELLWIG, GOLDSCHMIDT, KISCH, SCHÖNKE, ROSENBERG o LENT, manteniéndose este planteamiento en las obras más actuales, como las de JAUERNIG, BAUR y GRUNSKY, ZEISS, ARENS y LÜKE, MUSIELAK, SCHILKEN o PAULUS.

    A diferencia de la doctrina alemana, los autores italianos del siglo XIX no realizan un estudio sistemático de los principios procesales, como sucede, por ejemplo, en las obras de PESCATORE, MATTIROLO, MANFREDINI o SAREDO. Sin embargo, la doctrina de inicios del siglo XX empieza a efectuar el estudio de los principios del proceso si bien no de forma sistemática o unitaria: así, CHIOVENDA en sus Principii di diritto processuale civile realiza un novedoso examen de los conceptos fundamentales del derecho procesal y, muy especialmente, de los presupuestos procesales, pero no formula una teoría general de los principios del proceso, analizándolos de forma dispersa en distintos puntos de su obra. De igual modo, CARNELUTTI, tampoco elabora un estudio sistemático sobre los principios procesales, limitándose también a examinarlos dispersamente en su Sistema de derecho procesal civil así como en Diritto e processo. En esta misma línea, CALAMANDREI elabora las Instituciones de derecho procesal civil sobre la base de la citada trilogía conceptual, pretiriendo cualquier análisis de conjunto de los principios procesales. Y, finalmente, en las posteriores obras generales de derecho procesal civil, si bien se hace referencia a los distintos principios, tampoco se procede a efectuar un estudio sistemático de los mismos, como sucede en los tratados de ZANZUCCHI, SATTA, ROCCO, LIEBMAN, MICHELI, COSTA, LUGO o ANDRIOLI, manteniéndose esta metodología en la mayoría de las obras más actuales, como las de TARZIA, LA CHINA, LUISO, MONTESANO y ARIETA, MONTELEONE o CONSOLO, salvo excepciones, como sucede con las obras de REDENTI, FAZZALARI, MANDRIOLI, PROTO PISANI o TOMMASEO.

    En la doctrina francesa clásica, tampoco se formuló una sistematización genérica de los principios procesales, como puede evidenciarse en los tratados de BOUCENNE, BORDEAUX, BOITARD, RODIÈRE, GARSONNET, JAPIOT, GLASSON-MOREL-TISSIER o CUCHE. Sin embargo, en los más actuales sí se procede ya a efectuar este análisis de conjunto, como se desprende de las obras de BRULLIARD, CORNU y FOYER, CROZE y MOREL, COUCHEZ, CROZE y LAPORTE, HÉRON y LE BARS o GUINCHARD.

    Finalmente, en la doctrina española, los primeros trabajos que sistematizan los principios procesales los realizan PRIETO CASTRO, DE LA PLAZA, GÓMEZ ORBANEJA y FAIRÉN GUILLÉN, con especial atención a los principios relativos a los poderes del juez y a los del procedimiento. Posteriormente, es común encontrar en la mayoría de los tratados un estudio detenido de los principios procesales, como sucede en los de MIGUEL Y ROMERO y DE MIGUEL Y ALONSO, GUASP o ARAGONESES, así como en las obras más actuales.

  2. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL: PRIMERAS FORMULACIONES DOCTRINALES

    El primer interrogante que surge al analizar la aplicación de la buena fe en el marco de un proceso, es el de si las diversas reglas o pautas de conducta que deben adoptar las partes responden a un principio general del proceso que podríamos denominar "principio de la buena fe procesal". Si por principios del proceso se entienden las "ideas que informan la regulación de los más importantes aspectos de aquél"3 , esto es, las "ideas base de determinados conjuntos de normas, ideas que se deducen de la propia ley aunque no estén expresamente formuladas en ella"4 , o dicho de otro modo, el "cómo está hecho el proceso" que permite "llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones procesales" , necesariamente llegamos a la conclusión de que estamos en presencia de un verdadero principio, el de la buena fe procesal, puesto que la idea de la buena fe se encuentra ínsita en el fundamento de distintas instituciones procesales, existiendo multitud de normas que tienden a su protección.

    La recepción de este principio por parte de la doctrina procesal ha merecido diversa suerte en función de las peculiaridades de cada ordenamiento jurídico. De este modo, en la doctrina alemana, probablemente debido al reconocimiento legal en el § 138, párr. 1º ZPO de los deberes de integridad o plenitud (Vollständigkeitspflicht) y veracidad (Wahrheitspflicht), pronto fue asumido como un verdadero principio procesal, y así LENT, refiriéndose a la probidad o buena fe, indica que estamos ante uno de los principios "cardinales de todo sistema procesal sano"6; y KISCH se refiere al "deber de veracidad de las partes" como uno de los principios fundamentales del sistema procesal "en cuanto aclaratorios de la posición de las partes"7.

    Sin embargo, la doctrina italiana, proclive -como se ha tenido ocasión de indicar- a no efectuar un análisis sistemático o de conjunto de los principios procesales, y probablemente debido también a que el art. 88 CPC sólo hace referencia a un genérico deber de las partes de actuar conforme a la probidad, no se refiere específicamente a la buena fe como principio procesal, si bien se realizan referencias a la lealtad y probidad dentro del estudio que se dedica a las "obligaciones o deberes de los litigantes", como sucede en los Principii o las Instituciones de CHIOVENDA, y en las obras de CALAMANDREI, CARNELUTTI, ZANZUCCHI, SATTA, MICHELI, LUGO, ANDRIOLI y en las obras más recientes de MANDRIOLI, LA CHINA, MONTESANO, CARPI y TARUFFO o CONSOLO.

    De forma similar a lo sucedido en la doctrina italiana, en la española surgida bajo la vigencia de la LEC de 1881 -y quizás por la falta de reconocimiento legal expreso de la buena fe en dicho texto normativo- dentro del catálogo de los principios del proceso no se hacía referencia al de la buena fe, salvo notables excepciones, como GUASP, para quien el "principio de veracidad y buena fe" forma parte de los principios generales del derecho procesal civil derivados de la naturaleza humana y, por lo tanto no positivos8; y FAIRÉN, para quien "el principio de probidad debe campear también al frente de los fundamentales del proceso"9, ya que "afecta directamente al interior del proceso"10 .

  3. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

    La formulación inicial del principio general de la buena fe -universalmente reconocido desde el derecho romano- tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito del derecho privado -art. 7º.1 del Código Civil (CC)11 -, pasando casi desapercibido hasta hace pocos años en el campo del derecho procesal español.

    En el derecho histórico español, la formulación normativa del principio de la buena fe procesal se produce en el siglo XVI, en la época del apogeo del tráfico mercantil y la aparición de los consulados. Tras constatarse la ineficacia del solemnis ordo iudiciarius -el proceso ordinario regulado en las Partidas- para hacer frente a las nuevas exigencias del tráfico mercantil, surge la necesidad de establecer lo que FAIRÉN denomina "procesos plenarios rápidos"12, caracterizados por su brevedad. En contrapartida, se desea dejar expresa constancia de que la rapidez no puede justificar en ningún caso las actuaciones maliciosas o atentatorias a la buena fe procesal, por lo que empiezan a aparecer las primeras manifestaciones normativas genéricas en las que se recoge dicho principio. Ello se constata, por ejemplo, en las ordenanzas que regulan diferentes consulados del reino de Castilla, en las que es frecuente exigir que "en los juicios se ha de proceder siempre a estilo llano, verdad sabida y buena fe guardada"13 .

    En la actualidad, el reconocimiento de la buena fe procesal, como pauta de conducta a la que deben acomodarse los litigantes, aparece recogido en distintos textos legales. Así, ya desde 1985, lo encontramos plasmado en los arts. 11 y 437 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La primera norma establece:

    "1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe [?].

    1. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

      Y, el art. 437 LOPJ señala:

      "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe [?]".

      Y, de igual modo, el art. 247 de la nueva LEC establece: "Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.

    2. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

    3. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

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