Deberes precontractuales y conclusión del contrato en el Derecho Contractual Europeo

AutorReiner Schulze
CargoProfesor de Derecho Civil, Centrum für europäisches Privatrecht en la WestfälischeWilhems-Universität Münster (Alemania)
Páginas29-58

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    La traducción del inglés al castellano ha sido realizada por Esther Arroyo i Amayuelas (U. Barcelona) y, en lo que se refiere a la versión castellana de los textos normativos que se utilizan en este artículo, vid. las traducciones publicadas en R. Zimmermann, R. Schulze, E. Arroyo, Textos básicos de Derecho privado europeo. Recopilación, Madrid, Marcial Pons, 2002.
I Introducción

Según puede leerse en las diferentes Comunicaciones de la Comisión europea, 2007 es el año en el que debería estar listo un «marco común de referencia» 1. Existen ya numerosos grupos de trabajo integrados por académicos que a lo largo de los quince últimos años han dedicado sus esfuerzos a buscar principios comunes al Derecho contractual de los Estados miembros 2. Tales estudios, de base comparativa, coexisten con otros cuyo Page 30 objeto es la búsqueda y establecimiento de principios comunes del acervo comunitario. Todo ello contribuye por igual a un desarrollo coherente del Derecho contractual europeo 3. Desde luego, es beneficioso para las empresas y además posibilita la consecución de las finalidades establecidas en el TUE y TCE: garantiza las libertades comunitarias básicas, la realización del mercado interior y el logro de otros objetivos sociales como la protección al consumidor. Naturalmente, todo ello resulta favorecido por el hecho de que los actos comunitarios en la base de los cuales están los principios a que me refiero, a su vez están orientados al cumplimiento de tales finalidades 4. Y aun debe añadirse que, en muchos casos, son actos que fueron promulgados como respuesta a nuevos retos económicos y sociales (v. gr. la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, las transferencias monetarias internacionales, o la protección del consumidor y el comercio electrónico) a los que el Derecho contractual de la mayoría de los Estados miembros hasta entonces apenas había prestado atención.

Partiendo del ejemplo que proporcionan los deberes precontractuales y la formación del contrato, examinaré a continuación el alcance de los principios que subyacen en los diferentes actos comunitarios para ver hasta qué punto pueden formar parte de un Derecho general de contratos 5, a pesar de que algunas normas que están en la base de los mismos se refieran específicamente a otras materias. Ya con la mirada puesta en el marco común de referencia, cabrá preguntarse a continuación si tales principios no podrían ser la base de las reglas generales que son necesarias para crear un futuro Derecho contractual europeo más coherente 6. Page 31

II Principios generales
1. Libertad contractual

Uno de los principios generales básicos del Derecho comunitario de contratos es la libertad de contratación. Su carácter europeo viene propiciado por la coincidencia que sobre este punto manifiestan todos los Estados miembros pero, sin duda, también viene dado por el hecho de que en sí mismo representa un principio autónomo del Derecho privado comunitario, resultante de los valores en que se inspiran los TUE y TCE. La libertad de contratación es un principio inherente a los valores que rigen el modelo de mercado interior (entre otros, arts. 2 y 3 letra c TCE)7 y al reconocimiento de las libertades comunitarias 8. Efectivamente, la filosofía en que se inspira la economía de mercado y el libre comercio entre los Estados miembros lleva consigo la autodeterminación, tanto para determinar si se desea concluir un contrato como para fijar su contenido 9. Lo mismo ha reconocido el TJCE 10, al establecer el carácter fundamental del principio de libertad contractual y vincular el término «contrato» a la libertad de consentir en quedar obligado 11. Page 32

Además, un buen número de disposiciones del Derecho secundario adoptan ese mismo principio de libertad contractual. Baste con citar que éste resulta expresamente mencionado en los Considerandos 18 y 19 de la Directiva sobre morosidad y que también el Considerando 9 de la Directiva sobre garantía de los bienes de consumo señala ex profeso que se respeta el «principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario». Todavía el Considerando 11 del Reglamento Bruselas-I alude a la autonomía de las partes 12. Como se puede apreciar, en todos los casos se trata de referencias a la libertad contractual dispersas a lo largo de actos comunitarios que responden a políticas comunitarias distintas. Ello evidencia que estamos ante un principio general que se extiende por, o que impregna a, varias áreas del Derecho contractual comunitario.

2. No discriminación

En el Derecho comunitario, igual que en los ordenamientos jurídicos nacionales, la libertad de contratación también está sujeta a varias restricciones. Aquél adopta el principio de no discriminación para evitar restricciones a la libertad contractual y lo hace con mucha más intensidad de lo que -antes de las respectivas transposiciones de las normas comunitarias-, lo hacían las leyes de la mayoría de los Estados miembros. El Derecho comunitario, pues, ha ejercido un rol pionero en el desarrollo del Derecho privado en Europa. La no discriminación se encuentra consagrada en el Derecho primario [especialmente en los art. 6 (1) & (2) TUE; arts. 3 (2), 13, 141 TCE], pero al Derecho contractual le interesan mucho más las directivas que ordenan el principio de tratamiento igualitario entre personas, con independencia del origen racial o étnico 13 o de género 14, las que establecen un marco general para el tratamiento igualitario en materia de empleo y ocupación 15; y las que aseguran Page 33 un tratamiento igualitario para hombres y mujeres en la vida laboral 16,17. Todas estas normas demuestran que, en tema de formación del contrato, el acquis communautaire va mucho más allá de lo que jamás hayan podido ir los PECL o cualquier otro proyecto que pretenda la creación de un Derecho contractual europeo 18. Es de suponer, pues, que el marco común de referencia y su posterior desarrollo deberán basarse en el Derecho comunitario mucho más que en los tradicionales PECL.

3. Igualdad contractual

Todas las disposiciones del Derecho comunitario que inciden sobre la libertad de contratar se caracterizan porque procuran el aseguramiento de la libertad de decidir si se quiere o no celebrar un contrato, de manera que, en definitiva, los límites a tal libertad son su garantía. En particular, son numerosas las previsiones del Derecho comunitario que en determinadas situaciones contractuales compensan ciertas ventajas estructurales típicamente establecidas en favor de una de las partes. Son proporcionalmente menores las escasas previsiones que, por el contrario, limitan la libertad contractual con el fin de proteger otros principios y finalidades comunitarios como, por ejemplo, la preservación del medio ambiente (art. 174 TCE) o el patrimonio cultural (art. 151 TCE) 19.

Existen numerosas previsiones que, junto a la integración del mercado, tienden sobre todo a la protección del consumidor (art. 153 EC). Las Directivas garantizan la igualdad contractual e intentan preservar la libertad de decisión sobre la oportunidad de celebrar un contrato, por ejemplo a través del establecimiento de un derecho de desistimiento, supuesto que el contrato se celebre por sorpresa fuera de un establecimiento comercial 20, o ante la Page 34 falta de información sobre el objeto del contrato en las ventas a distancia 21. Las normas imperativas del Derecho de consumo restringen la libertad de contratación, pero a la vez también la protegen, porque tratan de garantizar la paridad contractual siempre que falte el equilibrio estructural. El Derecho europeo de consumo, con ser todavía claramente insuficiente 22, en los últimos veinte años ha asumido un rol pionero, sobre todo si se compara su evolución con la que ha experimentado el Derecho de otros Estados miembros y, parecidamente a lo que ocurre con el principio de no discriminación, las contribuciones que permitan desarrollar el marco común de referencia pueden nutrirse más de los principios que proporciona el acquis communautaire (si bien teniendo también en cuenta la transposición de las directivas en los Estados miembros) que del denominador común que ofrecen las tradiciones jurídicas de los Estados miembros 23.

4. Derecho contractual general y derecho del consumo

Ya se ha dicho que las previsiones sobre protección al consumidor tienden a remediar un desequilibrio contractual. Es obvio, pues, que no todos los principios del Derecho de consumo podrían ser aplicados por igual al Derecho contractual general, aunque sí sirvan para otras situaciones en las que se presente un desequilibro similar. Con todo, esto no quiere decir que las previsiones de las que parte el Derecho de consumo no sean también las previsiones sobre las que se basa el Derecho contractual general. La libertad contractual 24 o la no discriminación, por ejemplo, pueden encontrarse en el Derecho del consumo no menos -y seguramente mucho más- que en otros ámbitos. Page 35

A la hora de...

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