REAL DECRETO 633/1993, de 3 de Mayo, por el que se fija la Cuantia de los Modulos base que deberan aplicarse para el Calculo de la Indemnizacion compensatoria basica en determinadas zonas desfavorecidas, en el año 1993.

MarginalBOE-A-1993-11364
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, reguló, de modo permanente, la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. En la disposición adicional primera del citado Real Decreto se establece que el Gobierno aprobará anualmente, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica. Estos módulos se fijaron para el año 1992 en el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio.

Con el fin de revalorizar las ayudas para evitar pérdidas reales derivadas de la inflación e ir aproximándose al nivel promedio del conjunto de la CEE, es conveniente aplicar una subida general a los módulos base y elevar la cantidad mínima de ayuda a percibir por cada beneficiario. Asimismo, se incrementa considerablemente la indemnización compensatoria para las explotaciones ubicadas en las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales y se amplía el ámbito de aplicación de la indemnización compensatoria a los términos municipales situados en dichas zonas y calificados como de limitaciones específicas.

Para una mayor claridad y en aras de la seguridad jurídica se modifican, dándose nueva redacción, en su caso, el artículo 1, el último párrafo del artículo 7.1 y los apartados 3 y 4 del artículo 10 del citado Real Decreto 466/1990.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único
  1. Las cuantías de los módulos base que deben aplicarse en el año 1993 para el cálculo de la indemnización compensatoria básica regulada por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, son las siguientes:

    1. 8.200 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, con la redacción dada por el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio.

    2. 4.900 pesetas para las explotaciones sitas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b), del artículo 1 de dicho Real Decreto.

  2. En las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, las cuantías de los módulos base son las siguientes:

    1. 16.400 pesetas para las explotaciones situadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990.

    2. 9.800 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b), del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, y los calificados como de limitaciones específicas e incluidos en el apartado c), del artículo 1 de dicho Real Decreto, según la redacción dada por el presente Real Decreto.

  3. Cuando el importe de la indemnización compensatoria, calculado con los módulos fijados en los apartados 1 y 2, sea inferior a 30.000 pesetas, se abonará al beneficiario este último importe.

Disposición adicional única

Se modifican, dándose nueva redacción, en su caso, el artículo 1 del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, en la redacción dada por el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio; el último párrafo del artículo 7.1, y los apartados 3 y 4 del artículo 10 del Real Decreto 466/1990.

  1. Se añade un nuevo apartado, como apartado c), al artículo 1, con la redacción siguiente:

  2. El último párrafo del artículo 7.1 queda redactado de la forma siguiente:

  3. El apartado 3, del artículo 10, queda redactado de la forma siguiente:

  4. El apartado 4, del artículo 10, queda redactado de la forma siguiente:

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

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