El deber de lealtad de los administradores de las sociedades de capital. Antecedentes normativos y regulación actual
Autor | Kattalin Otegui Jáuregui |
Páginas | 33-92 |
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Capítulo I
El deber de lealtad
de los administradores
de las sociedades de capital.
Antecedentes normativos
y regulación actual
1. EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES
DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
1.1. El deber de lealtad
El deber de lealtad de los administradores sociales es un deber
inherente al desempeño de su cargo. En su labor de gestión y repre-
sentación social (art. 209 LSC) la lealtad exige a los administradores
que antepongan siempre el interés de la sociedad al interés propio —o
al de un tercero—, de forma que su actuación sea colaborativa en la
búsqueda de la maximización de la inversión realizada por los socios
de la compañía, así como en el adecuado reparto de los frutos de dicha
inversión entre estos. En otras palabras, se impone al administrador
una obligación de conducta consistente en dar respuesta a la confian-
za que en él ha depositado la sociedad en el momento de su desig-
nación, quedando obligado desde entonces a gestionarla conforme al
mejor interés de la sociedad y a evitar, en la medida de lo posible, la
generación de conflictos de interés 1. No obstante, en caso de que surja
tal conflicto, esta lealtad le exige que subordine su interés personal —o
el de un tercero— a favor de la sociedad, salvo que, previa notificación
1 Vid. J. M. SERRANO CAÑAS, El conflicto de intereses en la administración de socieda-
des mercantiles, Bolonia, Publicaciones del Real Colegio de España, 2008, p. 269; J. QUI-
JANO GONZÁLEZ, «Responsabilidad de los Consejeros», en G. ESTEBAN VELASCO (coord.), El
gobierno de las sociedades cotizadas, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 561.
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de su posición de conflicto, la sociedad autorice su actuación intere-
sada 2. En este sentido, no debemos olvidar que el administrador es un
tercero frente a la sociedad y, por tanto, sus intereses son ajenos a los
de esta 3.
En la actualidad, el deber de lealtad es un deber de naturaleza legal
expresamente recogido en el art. 227.1 LSC en los términos siguientes:
«Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de
un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la
sociedad».
Tal y como cabe apreciar de la consideración individualizada de
los términos que contiene este precepto, nos hallamos ante un deber
genérico del administrador que se encuentra estrechamente ligado
con el concepto amplio y abstracto de la fidelidad, así como con el
principio jurídico general de la buena fe.
Atendiendo a estos conceptos amplios y abstractos, antes de pro-
fundizar en las obligaciones que de este deber se derivan para el admi-
nistrador conforme a la regulación vigente 4, resulta obligado delimitar
su fundamento jurídico y dedicar unas líneas en el inicio del presente
trabajo al estudio de la relación que liga a este deber con el deber de
diligente administración.
1.2. El fundamento jurídico del deber de lealtad
1.2.1. La relación fiduciaria entre el administrador y la sociedad
Al objeto de tratar de comprender el sentido y el fin último de
la previsión legal del deber de lealtad del administrador, resulta
imprescindible atender a su fundamento jurídico. En busca de tal
fundamento, debemos acudir a la propia obligación de desempeñar
el cargo, en otros términos, a la relación fiduciaria —denominada,
de Capital», RdS, núm. 38, 2012, p. 92. Sobre la autorización singular de los conflic-
tos de interés, vid. infra cap. IV, apdo. 2.
3 La ajenidad de los intereses del administrador podría quedar en entredicho cuan-
do el administrador es, a su vez, socio de la sociedad a la que representa. En estos ca-
sos, el interés del socio-administrador, como parte del contrato social, podría convergir
con el interés social. En relación con lo anterior, es preciso apuntar las dificultades que
plantea, en lo que al interés protegido respecta, la unión en una misma persona de la
condición de socio y administrador cuando se ostenta el control de la compañía (vid.
infra cap. III, apdo. 3.5), así como la pertenencia de la sociedad tutelada a un grupo de
sociedades (vid. infra cap. II, apdo. 3.4).
4 Conforme a la vigente LSC, las obligaciones y las prohibiciones concretas que se
cap. I, apdo. 3 y cap. II, apdo. 1).
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asimismo, orgánico-fiduciaria— 5 en virtud de la cual los administra-
dores gestionan la sociedad y la representan, siempre en interés de
aquella 6. Es esta concreta relación la generadora de los denomina-
dos deberes fiduciarios —fiduciary duties— de los administradores
sociales.
El uso del adjetivo fiduciario para hacer alusión a la relación que
une a la sociedad con el administrador tiene su origen de inspira-
ción en el Derecho anglosajón y cabe entender que ha sido empleado
tanto por la doctrina científica como por los tribunales españoles
en atención a las similitudes apreciables entre la posición del ad-
ministrador y la del trustee. En el marco del instituto del trust 7 se
impone al trustee, al igual que al administrador, la búsqueda de inte-
reses distintos al propio, en concreto, los del beneficiario de la rela-
5 Vid. G. ESTEBAN VELASCO, «La administración de la sociedad de responsabilidad
limitada», en C. PAZ-ARES (coord.), Tratando de la sociedad limitada. Fundación Cultural
del Notariado, Madrid, 1997, p. 740. El término fiduciario ha sido empleado asimismo
para calificar las normas que establecen los deberes de los administradores en contra-
posición a las normas estructurales encaminadas a regular la distribución de poderes
entre los diferentes órganos de la sociedad (a este respecto, vid. M.ª J. MORILLAS JARILLO,
Las normas de conducta de los administradores de las sociedades de capital, Biblioteca de
Derecho de los Negocios, Madrid, La Ley, 2002, p. 335).
6 Vid. J. O. LLEBOT MAJO, Los deberes de los administradores de la Sociedad Anónima,
Estudios de Derecho Mercantil, Madrid, Civitas, 1996, p. 92, nota 95. En opinión de este
autor, a pesar de la naturaleza orgánica de la relación de los administradores con la so-
ciedad, el carácter fiduciario permite acudir, por analogía, al régimen jurídico de otras
instituciones que encuentran asimismo su fundamento en este mismo carácter, tales
como el mandato, la comisión mercantil o la gestión de negocios ajenos. A este respecto,
conviene añadir que la ordenación de estas figuras ha sido una fuente importante en la
labor de interpretación de los deberes y de las funciones de los administradores de las
sociedades de capital, máxime si tenemos en cuenta la escasa atención que el legislador
ha concedido a los mismos históricamente. Afortunadamente, esta atención ha aumen-
tado en los últimos años de la mano de la necesidad de dar respuesta a las peticiones
realizadas desde el ámbito de las sociedades anónimas cotizadas, afectando asimismo
a las sociedades anónimas no cotizadas y a las sociedades de responsabilidad limitada.
Buena prueba de ello la constituye la actual regulación del deber de lealtad contenida
en los arts. 227 y ss. de la LSC.
7 El trust puede definirse como una relación fiduciaria en la que el trustee, en su
calidad de titular de un determinado bien, se obliga a administrarlo en beneficio de otro
sujeto. Conforme al Restatement (Second) of Trusts § 2 (1959) publicada por el Ameri-
can Law Institute, el trust se define como sigue: «A fiduciary relationship with respect
to property, subjecting the person by whom the title to the property is held to equitable
duties to deal with the property for the benefit of another person, which arises as a result
of a manifestation of an intention to create it». Si bien se ha subrayado por la doctrina
española la dificultad de dar una definición única de este instituto como consecuencia
de sus distintas aplicaciones, esta ha definido el instituto del trust como: «Una relación
fiduciaria en virtud de la cual un sujeto llamado trustee, a quien le son atribuidos los
derechos y poderes de un auténtico propietario (o legal owner), gestiona un patrimonio
con una finalidad preestablecida, lícita y no contraria al orden público» (vid. S. MARTÍN
SANTISTEBAN, El instituto del «trust» en los sistemas legales continentales y su compatibili-
dad con los principios del «civil law», The Global Law Collection, Cizur Menor, Thomson
Aranzadi, 2005, pp. 33-35).
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