El deber de lealtad de los administradores y de evitar situaciones de conflicto

AutorAlberto Emparanza Sobejano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad del País Vasco (UPV/EHU)
Páginas137-158
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El deber de lealtad de los administradores
y de evitar situaciones de conf‌licto*
Alberto
EMPARANZA SOBEJANO
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad del País Vasco (UPV/EHU)
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LAS NOVEDADES DE LA REFORMA EN MATERIA DE
DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES: 1. Contenido, objeto y alcance.
2. Carácter imperativo de la regulación. Excepción: el régimen de la dispensa.—III. RE-
DEFINICIÓN DEL DEBER DE LEALTAD: 1. Concreción del alcance del deber de lealtad.
2. Enumeración de las actuaciones contrarias al deber de lealtad.—IV. FORMAS DE
EVITAR LLEGAR A CONFLICTOS DE INTERÉS: EL DEBER DE EVITAR TALES SITUA-
CIONES: 1. Planteamiento: la obligación de comunicación. 2. Los supuestos de abstención
del administrador.—V. CONCLUSIONES.—BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA.
I. INTRODUCCIÓN
La nueva regulación del deber de lealtad de los administradores con-
sagrada en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo
(en adelante, LSC) ha tratado de afrontar la urgente necesidad de con-
sagrar un régimen jurídico específico que proclame de forma eficaz la
absoluta anteposición de los intereses de la sociedad a los de los admi-
nistradores en el desempeño de su labor.
La disciplina reguladora del deber de lealtad de los administrado-
res había sido objeto de un profundo replanteamiento mediante la re-
* Este trabajo se inscribe dentro de los resultados de las investigaciones realizadas
en el Proyecto de Investigación titulado «Las obligaciones de transparencia y lealtad de
los administradores en las sociedades de capital y en las entidades no lucrativas» (DER
2012-35506) concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad, y del que quien
suscribe es investigador principal.
ALBERTO EMPARANZA SOBEJANO
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dacción del nuevo art. 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas pro-
mulgado por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legis-
lativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transpa-
rencia de las sociedades anónimas cotizadas. En dicho precepto, cuyo
encaje dentro del art. 226 LSC tras la promulgación de la Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundi-
do de la Ley de Sociedades de Capital, hizo que también se aplicara a
las sociedades limitadas, se establecía un deber fiduciario y de lealtad
para los administradores de las sociedades de capital ciertamente inno-
vador que, sin embargo, no deparó consecuencias prácticas apreciables,
salvo en el caso de la prohibición de competencia de los administrado-
res (art. 230 LSC). La previsión expresa del resto de comportamientos
supuestamente desleales de los administradores no había tenido ape-
nas impacto efectivo en el desempeño de su labor por distintas razones,
principalmente porque no había una adecuada sistematización de las
conductas desleales y, sobre todo, porque no estaba previsto el cauce
jurídico a través del cual poder exigir a los administradores el cumpli-
miento de dichos deberes.
La nueva regulación consagrada en la Ley 31/2014 trata de paliar estas
deficiencias estableciendo, junto a la noción de deber de lealtad (art. 227
LSC), un elenco de conductas que tipifican supuestos de comportamien-
tos desleales de los administradores (art. 228 LSC) y trazando un períme-
tro de aplicación notablemente más amplio y preciso al someter a dicho
deber de lealtad no solo a los administradores de Derecho, sino también a
los administradores de hecho, a los altos directivos, e incluso a las perso-
nas físicas representantes de la persona jurídica administrador (art. 236
LSC), por lo que todas las referencias que se hagan a los administradores
a lo largo del texto serán también extensibles, a estos efectos, a este tipo
de figuras. En cualquier caso, la novedad más relevante del nuevo régi-
men legal del deber de lealtad de los administradores es el establecimien-
to de la obligación de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto
obtenido por el administrador cuando procediera de la infracción de su
deber de lealtad (art. 227.2.º LSC). Se consagra en esta nueva norma, por
tanto, una responsabilidad expresa de los administradores por no actuar
de forma leal en el desempeño de su labor que está llamada, en princi-
pio, a desempeñar un papel muy relevante en la conducta de los admi-
nistradores. La obligación de que el administrador que infrinja el deber
de lealtad tenga que devolver a la sociedad el enriquecimiento obtenido
a causa de dicho incumplimiento abre una nueva etapa en la gestión de
las sociedades de capital, ya que constituye un importe estímulo legal que
va a reforzar la exigencia de que los administradores sociales antepongan
siempre los intereses de la sociedad a los de índole personal.
Estos objetivos se logran mediante la consagración de un catálogo
de obligaciones que corresponde llevar a cabo el administrador en el

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