El deber de infracción de lealtad y la ausencia de poder de los administradores para la práctica de una filialización

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor de Derecho civil y abogado
Páginas3246-3264
3246 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 787, págs. 3246 a 3264
2. MERCANTIL
El deber de infracción de lealtad y la ausencia
de poder de los administradores
para la práctica de una filialización
The infringement of the duty of loyalty
and the absence of power of the directors
to incorporate a subsidiary»
por
FRANCISCO REDONDO TRIGO
Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Profesor de Derecho civil y abogado
RESUMEN: La infracción del deber de lealtad de la Ley de Sociedades de
Capital puede tener consecuencias en las operaciones de filialización.
ABSTRACT: The infringement of the duty of loyalty may have consequences in
order to incorporate a subsidiary.
PALABRAS CLAVE: Ausencia de poderes. Administradores. Filialización.
KEY WORDS: Absence of power of the directors. Incorporation of subsidiary.
SUMARIO: I. DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES Y AU-
SENCIA DE PODER POR INFRACCIÓN DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL
ATRIBUIDO A LA JUNTA GENERAL.—II. LA NECESARIA INTERVENCIÓN
DE LA JUNTA GENERAL EN LA FILIALIZACIÓN DE ACTIVIDADES. POSIBLE
DERECHO DE SEPARACIÓN EN CASO DE DISCORDANCIA DE OBJETOS SO-
CIALES.—III.EL CASO RESUELTO POR LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA
RESOLUCIONES CITADAS.—V.BIBLIOGRAFÍA.
I. DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES Y AUSENCIA DE PO-
DER POR INFRACCIÓN DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL ATRIBUIDO A
LA JUNTA GENERAL
En un trabajo anterior1 acudíamos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 1997. - Coöperatieve Rabo-
bank «Vecht en Plassengebied» BA contra Erik Aarnoud Minderhoud. - Petición
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 787, págs. 3246 a 3264 3247
El deber de infracción de lealtad y la ausencia de poder de los administradores…
de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. Asunto C-104/96 (Recopilación
de Jurisprudencia 1997 página I-07211), cuya Parte Dispositiva es la que sigue:
«El régimen de oponibilidad frente a terceros de los actos realizados por los
miembros de órganos sociales en situaciones de conflicto de intereses con la sociedad
representada no está comprendido en el marco normativo de la Directiva 68/151/
CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar,
para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las
sociedades definidas en el segundo párrafo del ar tícu lo 58 del Tratado, para proteger
los intereses de socios y terceros, y es competencia del legislador nacional».
El Tribunal de Justicia, falla en consonancia con las Conclusiones del Abogado
General La Pergola presentadas el 12 de marzo de 1997, que sobre el par ticu lar
y por su interés reproducimos:
«V. Examen del litigio
6. En mi opinión, el ar tícu lo9 de la Directiva, invocado como parámetro de
interpretación de la legislación nacional controvertida y de la disposición paralela
contenida en los Estatutos de Mediasafe, no se aplica al presente caso. En efecto,
comparto la opinión sostenida por el Gobierno sueco y que también fue sostenida,
aunque con cierta ambigüedad, por la Comisión, según la cual, la disposición con-
tenida en el ar tícu lo 9 de la Directiva no regula el supuesto de que los órganos de la
sociedad, a los que se les ha confiado su representación, se hallen en una situación
de conflicto de intereses. Las consecuencias que derivan de situaciones de conflicto
de intereses de los administradores se rigen pues por el Derecho nacional aplicable.
7. Esta afirmación, que considero correcta, se funda en la propia formulación
de la citada disposición que, en mi opinión, se refiere únicamente a la oponibilidad
de los límites fijados por la ley, los estatutos o las resoluciones adoptadas por la
sociedad, a los poderes conferidos a los representantes de la sociedad. En definitiva,
estamos frente a una disposición que establece un régimen relativo al contenido
material y al alcance de dichos poderes. Se trata de límites que se encuentran, por
ejemplo, en las disposiciones que permiten obligar a la sociedad hasta una cantidad
determinada o que establecen una distinción según el tipo de negocio jurídico que
el representante está autorizado a realizar. Además, ello queda confirmado por el
hecho de que la disposición de la Directiva de que se trata se refiere, muchas ve-
ces, a la correspondencia entre los actos realizados por el representante y el objeto
social, o tiene en cuenta la publicación de los poderes de los que son titulares los
órganos sociales. Por el contrario, dicha disposición no se ocupa de las circunstan-
cias subjetivas que influyen sobre el correcto ejercicio del poder de representación.
8. En efecto, el conflicto de intereses determina un vicio en la formación de
la voluntad del representante que le impide realizar legítimamente determinados
actos, en la medida en que carece de la contemplatio domini. En mi opinión, el
conflicto de intereses se sitúa en otro contexto muy diferente, es decir, el de las
condiciones de carácter subjetivo que permiten el válido ejercicio del poder de re-
presentación. En realidad, se trata de una cuestión de falta de poderes de carácter
general (se refiere efectivamente a todos los supuestos de representación, y no solo
a los relativos al ámbito de las sociedades) que, no obstante, no altera la extensión
objetiva de los poderes conferidos al órgano social de que se trate. Por lo tanto, la
situación de conflicto de intereses paraliza la competencia y la capacidad de acción
del representante en relación con los actos y con los sujetos con los que debe con-
tratar, cuando el interés que persigue en abstracto se escinde y, por tanto, diverge

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