Deber de conservar el medio ambiente

AutorRaúl Canosa Usera
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional
Páginas201-208

Page 201

1. La constitucionalización del deber ambiental

La imposición de deberes constitucionales es otra de las características del Estado social que acompaña al reconocimiento de derechos sociales. El reconocimiento del derecho implica, por sí solo, el deber de todos de soportar sacrificios487para el mejor ejercicio del derecho. Pero la imposición del deber ambiental refuerza el ejercicio del derecho al ambiente. La atónoma regulación constitucional del deber vincula más intensamente a todos en la tarea de preservar el entorno. Con el deber se incorpora a los particulares a la conservación del bienes ambientales, obligándoles a contribuir, en la medida que el legislador determine, al objetivo final de lograr el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Los particulares, sujetos del deber constitucional, no sólo deben omitir cualquier actividad lesiva del ejercicio del derecho a disfrutar del entorno, sino que están obligados de forma más intensa a contribuir a su preservación.

Al tiempo que consagra el derecho a "disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona", el art. 45.1 CE recoge el "deber de conservarlo". Este deber se refuerza con la posible imposición de sanciones penales y administrativas y con la obligación de reparar el daño causado (art.45.3 CE). Como ocurre con el derecho, también el deber ha de concretarse legalmente.488

Su desarrollo infraconstitucional, en parte realizado, precisa el deber abstracto que la Constitución impone.

La imposición constitucional del deber opera, en relación con lo previsto en el art. 45.3 CE, como verdadera norma de cobertura constitucional; algo parecido a lo que ocurre con el deber tributario establecido en el art. 31.1 CE. La regulación infraconstitucional de obligaciones concretas para los particulares o la sanción, ad-Page 202 ministrativa o penal, prevista por su incumplimiento, son el reflejo del deber constitucional en el que hallan su pristino fundamento.

En la esfera autonómica, destaca la regulación de la Ley vasca 3/1998, de 27 de febrero. En la tónica de reproducir, sin citarlo, el artículo 45.1 CE, y ampliando al mismo tiempo sus contenidos, su art. 4 establece, luego de reconocer derechos subjetivos ambientales, el deber de conservar el entorno. El contenido de los artículos 3 y 4 de esta ley reune las carácterísticas de la disposición constitucional (art. 45), a saber: reconocimiento del derecho y prescripción del deber. La norma autonómica añade el mecanismo de tutela _la acción pública_ (art. 3.4) de los derechos proclamados. El establecimiento del deber se acompaña de las precisiones normativas de la posible imposición de obligaciones jurídicas concretas reforzadas con sanciones.

Hay que reconocer al constituyente la coherencia de recoger la cara y la cruz de la misma moneda. No hay disfrute del bien si los titulares del derecho no son, a su vez, sujetos del deber de conservar su objeto. Sin la solidaria contribución de todos en la conservación del medio, no es posible el goce. No es extraño, por ello, que el art. 45.2 CE se refiera a la "solidaridad colectiva"489 y, sobre ella, asiente, tanto el disfrute de los bienes medio ambientales, como el deber de conservarlos. La preservación y disfrute del entorno tienen una dimensión colectiva apoyada en la solidaridad de todos490que enlaza, además, con la cláusula de igualdad sustancial recogida en el art. 9.2 CE.

La solidaridad colectiva, en su vertiente intergeneracional, tiene regulación concreta en el art. 2.2 de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales, pues impone a las Administraciones competentes la obligación de garantizar "que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios par las generaciones actuales sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras". Hace implícita referencia al desarrollo sostenible y a la preservación de los bienes ambientales para futuras generaciones. Y, precisamente, la STC 102/1995 que se ocupó de enjuiciar la constitucionalidad de la Ley 4/1989, es la que con mayor rigor se ocupa de la fundamentación constitucional del deber, al entenderlo como concreción de la solidaridad colectiva, haciendo posible el paralelo ejercicio del derecho (F.J. 8). La solidaridad colectiva ampara la intervención estatal en materia ambiental para asegurar ese "común denominador" (STC 48/1981), el encuadramiento de una política global del medio ambiente (STC 64/1982) que "haga viable la solidaridad" (STC 102/1995).

Page 203

La regulación de un deber constitucional refuerza la limitación sobre la libertad de disposición de los recursos naturales que entraña el reconocimiento del derecho ambiental y la inclusión de principios constitucionales en la materia. Esas limitaciones tienen distinto origen. Por un lado, provienen de la acción pública inspirada en los principios del art. 45.2 CE. Por otro lado, el reconocimiento mismo de un tipo de goce distinto del mero aprovechamiento económico conlleva, en sí mismo, restricciones del goce ilimitado. Como reflejo del reconocimiento del derecho, se genera el deber jurídico de respetar su ejercicio.

Pero a todo lo anterior, que hubiera bastado para proteger el medio y asegurar el ejercicio del derecho, el constituyente añade la imposición de un deber constitucional. La estructura de este deber es, en efecto, la propia de un deber constitucional, puesto que no corresponde con el derecho sino que es impuesto objetivamente por la Constitución y desarrollado por otras normas de nuestro ordenamiento, sin que su existencia dependa de la correlativa de un derecho subjetivo típico. En efecto, la imposición de este deber se apoya no en el correlativo derecho sino en la solidaridad colectiva y en la consiguiente contribución de todos a la preservación del entorno que no es tarea exclusiva de los poderes públicos.

El deber constitucional de conservar el medio no coincide, como estamos viendo, con el reflejo deber de respetar y no obstaculizar el ejercicio del derecho a disfrutar del medio. No coinciden en el mismo objeto, porque el correlativo deber jurídico para los particulares, derivado del derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado, consiste en no obstaculizar ese disfrute entorpeciendo su ejercicio. Mientras que el objeto del deber constitucional lo forman, directamente, los bienes ambientales que todos, por imperativo constitucional, están llamados a conservar. Es verdad, sin embargo, que una manera de impedir el ejercicio del derecho constitucional es privar al sujeto del objeto del derecho o privar al medio ambiente de su calidad o "adecuación". Nuestra Constitución separa, sin embargo, ambas obligaciones jurídicas reforzando la última, la de conservar el medio ambiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR