El debate sobre los metodos de interpretacion

AutorBenito de Castro Cid
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho en la UNED

Objetivo general

La explicación de esta lección intenta que el lector se haga cargo de la complejidad de factores que ha intervenido casi siempre en el desarrollo del debate doctrinal sobre la elección del mejor método de interpretación jurídica. En esa línea y antes de detenerse en la caracterización de los métodos más representativos, se esfuerza en poner de manifiesto el carácter circunstanciado e históricamente funcional de todos ellos.

Esquema de desarrollo

El contenido esencial de la lección puede sintetizarse en los siguientes puntos concretos:

  1. Caracterización de algunos de los métodos que han conseguido despertar la atención preferente de los estudiosos.

  2. Exposición del punto de vista que propugna el principio o postulado de la interacción y complementariedad funcional de los diferentes métodos.

  3. Examen de la función modélica que se atribuye en la actualidad a la Constitución en los procesos de interpretación de todo el ordenamiento jurídico.

  4. Referencia a la evolución que ha llevado la interpretación jurídica desde el compromiso con los procedimientos deductivos de la lógica formal hasta la adhesión a las exigencias del proceso argumentativo basado en la ‚lógica de lo razonable™.

    El debate sobre los caminos o métodos que deben seguirse en la actividad interpretativa que acompaña a los diferentes procesos de realización del Derecho ha sido alimentado a lo largo de la historia por la incidencia de varios factores que han actuado con una regularidad que podríamos calificar de clónica. Entre ellos, las necesidades y tensiones planteadas por la práctica jurídica diaria, las preocupaciones teóricas de carácter lógico-sistemático y los objetivos sociales y políticos hacia los que pretendía orientarse en cada momento la creación y aplicación del Derecho1.

    Así pues, resulta inevitable abordar el estudio de los métodos de interpretación desde una actitud preventivamente cautelar y escéptica. No es conveniente (y tampoco será posible) olvidar que cada uno de esos métodos ha nacido como respuesta a las peculiares necesidades, características y posibilidades de alguna determinada etapa de la historia del Derecho o de alguna particular tendencia de la ciencia jurídica. Y, en esa medida, tendrá una consistencia y utilidad estrechamente vinculadas a la persistencia de las circunstancias y condiciones, teóricas y políticas, en que surgió. Pero no mucha más.

  5. PRINCIPALES MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

    Los generalmente llamados "métodos de interpretación" del Derecho, no sólo presentan una variedad casi ilimitada dentro de los análisis de la doctrina especializada, sino que son designados también con nombres bastante dispares2, por lo que resulta imprescindible delimitar el sentido que tiene el término en el contexto de esta explicación. Y, en esta línea, conviene tener presente que, cuando se hable, en la explicación que sigue, de métodos de interpretación jurídica, se estará aludiendo a los distintos procedimientos que pueden ser utilizados por el intérprete para descubrir o determinar el contenido normativo de las diferentes reglas del Derecho que pueden ser aplicadas a la solución de un caso concreto. Los métodos son, pues, las maneras sistemáticas de realizar la interpretación. En cambio, cuando se hable de reglas o criterios de interpretación, se estará haciendo referencia a las pautas o directrices particulares de que echa mano el intérprete para descubrir ese contenido normativo. Son su ‚utillaje™ metodológico3.

    Por otra parte, hay que tener también en cuenta que la selección de los métodos que cada estudioso o divulgador analiza y explica de forma individualizada es resultado de una decisión bastante arbitraria. En efecto, siguiendo la práctica habitual de la mayoría de los análisis doctrinales, deberían considerarse como métodos importantes y dignos de especial atención los siguientes: el literal, el subjetivo, el objetivo, el lógico, el histórico, el sistemático, el libre, el sociológico, el teleológico y el valorativo. Sin embargo, la peculiar funcionalidad pedagógica del libro aconseja ocuparse solamente, en forma directa, de estos cinco: literal, sistemático, histórico, teleológico y valorativo4.

    1.1. Método literal [o gramatical]

    Este método se caracteriza por aplicar ante todo el principio o criterio de la interpretación literal, conforme a las correspondientes reglas gramaticales. Siguiendo este principio, la actividad del intérprete ha de atenerse al significado o sentido que se desprenda de forma inmediata de la literalidad de las normas, es decir, de las palabras y los enunciados en que esas normas vienen expresadas, según el contexto lingüístico (común o técnico) al que tales palabras y enunciados pertenecen. Lo que la norma dice literalmente es lo que debe ser estrictamente cumplido; lo que la norma no dice en su estricta literalidad no puede suponerse incluido en ella, ni inducirse de ella.

    Parte, pues, este método de una actitud de total y absoluto respeto y sumisión ante la letra de las leyes, una actitud que parece encerrar un cierto sentimiento mágico o, cuando menos, una mentalidad manifiestamente sumisa ante la autoridad del legislador. Pero este punto de vista parece olvidar un dato decisivo: que, en realidad, las palabras e incluso las frases tienen casi siempre más de un sentido, tanto en el lenguaje habitual como en el jurídico. Por tanto, será siempre necesario recurrir a las pertinentes conexiones de sentido para poder superar esa originaria polisemia y ambigüedad del lenguaje en que vienen expresadas las normas. Y parece olvidar también que, en definitiva, lo que más importa en el Derecho es el espíritu que anima a las leyes, espíritu que ha de ser encontrado, no sólo a través de la letra de esas leyes, sino incluso más allá de ella.

    Por otra parte, es obligado señalar que esta doctrina que, en realidad, no propugna un verdadero método de interpretación, sino más bien la no-interpretación, corresponde a un estadio primitivo del Derecho. De modo que, aunque hayan llegado a registrarse algunos nuevos intentos aislados de rehabilitación, su superación se produjo ya en los albores mismos de nuestra cultura jurídica.

    1.2. Método sistemático

    La concepción de los distintos Derechos u ordenamientos jurídicos históricos como sistemas unitarios y completos de regulación de las conductas sociales que realizan los miembros de la respectiva comunidad jurídica ha inducido la defensa de la interpretación sistemática de las normas que pertenecen a tales ordenamientos. En efecto, parece razonable pensar que, puesto que las normas jurídicas no tienen, como tales normas, una existencia aislada e independiente, sino que existen integradas en conjuntos normativos más o menos amplios5, la determinación del genuino sentido o alcance normativo de cada una de ellas mediante la interpretación no podrá lograrse si no se tienen en cuenta las conexiones de sentido que impone la pertenencia a esos conjuntos.

    Esta percepción, que en su dimensión negativa resulta obvia (ya que no tendría sentido aceptar interpretaciones que se opongan al sentido general del ordenamiento), está suficientemente fundada también en su proyección positiva, puesto que cada norma no es más que un elemento simple del plan global de regulación contenido en ese ordenamiento y, de manera más concreta y específica, en cada uno de los bloques o conjuntos normativos que lo integran. Así que el significado y alcance de cada norma tendrá que fijarse en última instancia según la función reguladora que dicha norma tiene asignada dentro del sistema.

    1.3. Método histórico [o genético]

    Los defensores de la interpretación histórica propugnan que el verdadero significado o alcance de las normas jurídicas sólo puede descubrirse a través de un minucioso examen del largo camino recorrido por esas normas hasta el momento en que entran a formar parte del ordenamiento. Es, pues, su proceso de elaboración el que puede desvelar el genuino sentido que tiene cada norma; y es, en consecuencia, el conocimiento exhaustivo de los antecedentes, tanto remotos como próximos, el que tiene la clave de acceso a ese sentido.

    Así, el estudio del alcance y la función asignados a las normas o conjuntos de normas similares en los viejos sistemas jurídicos (como los Derechos romano, germánico o canónico) que actuaron de matriz de los actuales ordenamientos o en otras etapas anteriores de éstos se hace imprescindible para descubrir el significado de esas normas. Y es imprescindible, sobre todo, el examen del itinerario seguido por cada norma en el avance hacia su definitiva formulación y consagración. De este modo, los trabajos preparatorios, las iniciales explicaciones de sus promotores, los informes de las comisiones técnicas o de los órganos de control de la legalidad, las actas de los debates parlamentarios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de las leyes se constituyen en fuente última de comprensión de las normas y de fijación de su peculiar sentido normativo.

    Pero este método, tan apreciado en tiempos de predominio del absolutismo político y del positivismo jurídico legalista ha perdido hoy la mayor parte de sus atractivos, si bien se le considera todavía como un interesante método auxiliar de eficacia compementaria.

    1.4. Método teleológico [o finalista]

    Las doctrinas que han abogado por la aplicación de este método entienden que lo que constituye más propiamente a las normas jurídicas es la función o finalidad directiva que encarnan dentro del proyecto general de la organización social. Y, en esa medida, entienden también que el objetivo básico de la interpretación (que es la captación del significado normativo de los preceptos jurídicos) sólo puede lograrse a través del conocimiento de los fines o metas de los propios preceptos, puesto que tales fines, no sólo son el factor que ha motivado la formulación de las leyes, sino que son también la referencia que las explica y les da sentido.

    Ahora bien, para la identificación de esos fines, no puede...

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