El debate constituyente sobre el Título I de la Constitución española de 1978, o la Constitución 'cenada

AutorEsther González Hernández
CargoUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas681-713
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EL DEBATE CONSTITUYENTE SOBRE EL TÍTULO I DE
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978, O LA
CONSTITUCIÓN “CENADA”
THE CONSTITUENT DISCUSIÓN ABOUT TITLE I OF THE
SPANISH CONSTITUTION OF 1978 OR THE “DINNERED”
CONSTITUTION
Esther González-Hernández
Universidad Rey Juan Carlos
Sumario: I. INTRODUCCIÓN, II. LA “TEORÍA DE LAS GENERACIONES DE
DERECHOS”, III. EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO I DE LA CE/78 O EL “TOTUM
REVOLUTUM”: A. El “consenso” o las cenas, B. Los derechos en el Anteproyecto de
Constitución española, B. Los “Principios rectores de la política social y
económica”, CONCLUSIONES, BIBLIOGRAFRIA.
Resumen: En estas páginas se pretende arrojar algo de luz sobre los debates
constituyentes de 1977-1978 sobre el contenido y estructura del Título I de la
Constitución española de 1978 y su sistema de derechos fundamentales, una
relevante etapa de nuestra reciente historia constitucional. Con este análisis se
pretenden aportar nuevos elementos de valoración de los derechos sociales en
ella contenidos.
Abstract: This paper aims to shed some light on the constituent debates of 1977-
1978 on the content and structure of Title I of the Spanish Constitution of 1978
and its system of fundamental rights, an important period of our recent
constitutional history. With this analysis, it is intended to provide new elements
for a convenient study of the social rights contained therein.
Palabras clave: Derechos fundamentales, Título I, Constitución española de 1978,
derechos sociales
Key words: Fundamental rights, Title I, Spanish Constitution of 1978, social rights.
“El solo enunciado de este título debe producir, de
entrada, una impresión parecida a la que le causara al
diputado Koch, en la Asamblea Nacional Constituyente
reunido en Weimar, el contenido de la segunda parte de
la que sería la “Constitución del Reich” de 11 de agosto
de 1919, dedicado a los derechos fundamentales y
deberes fundamentales de los alemanes”: el intento de
abarcar todas las cosas divinas y humanas”
“Freiheitsrechte und institutionnelle Garantien der
Reichsverfassung”, 1931, en Verfassungsrechtliche
Ausfsätz, Belím, 1958).
Revista de Historia Constitucional
ISSN 1576-4729, n.20, 2019. http://www.historiaconstitucional.com, págs. 681-713
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I. INTRODUCCIÓN
Aunque hayan pasado, “apenas”, 40 años, es historia constitucional, pues
40 años a la velocidad que van hoy las cosas es mucho más de, tan solo, 40 años.
Estos 40 años, de vigencia de la Constitución de 29 de diciembre de 197,
conforman, pues, y se constituyen en un capítulo fundamental de nuestro
devenir constitucional tanto pasado como fututo, pues hunde sus raíces en 1977
y 1978, pero proyecta sus consecuencias hasta 2019 y más allá. En definitiva,
que como tal historia y de relevancia para el desarrollo y mejora de nuestro
sistema constitucional ha de ser analizada, estudiada y, hasta, desmenuzada.
Todo empieza el día en que se celebra la primera sesión de la Comisión de
Asuntos constitucionales y libertades públicas. En esta sesión “acababa de
hablar Santiago Carrillo y deberá sucederle en el turno de la palabra, Manuel
Fraga, y el presidente de la Comisión se equivocó: “El señor Carillo –dijo- tiene la
palabra (y el Diario de Sesiones hace constar: “Risas”). Perdón, el señor Fraga.
“Comienza el consenso”, fueron las primera palabras que pronunció el señor
Fraga”1.
Terminadas las sesiones de esta Comisión, el viernes 28 de julio de 1978,
Fernando Álvarez de Miranda, anunciaba que se iba a proceder a la votación de la
totalidad del Anteproyecto, sobre el que los profesores De Esteban y López Guerra
opinaban: “aceptemos, pues que el proyecto es probablemente el mejor de los
posibles”2.
Con afirmaciones de este tipo se fue construyendo, con el paso de los años,
una leyenda llena de magia, simbolismo y orgullo que sitúa en la transición y en
el “consenso”, el gran activo de nuestra historia política del siglo XX. Esto es, el
“método y la concordia como virtud que daba sentido a aquel se concretaron,
como es sabido, en nuestra Constitución vigente. Y de ello pervive en la memoria
colectiva gran recuerdo”3. Así se ha afirmado incansablemente, a pesar de que
supuso, también, “cierto sacrificio” de las posturas de máximos de los dos
grandes partidos “ganadores” de las elecciones de 15 de junio de 1977.
Es precisamente en esos “sacrificios” donde siguen situándose los “puntos
de fricción” política y, por ende, constitucional en nuestros días. Todo aquello que
se dejó conscientemente abierto o en la ambigüedad, sigue ocupando la
actualidad político-constitucional de España. Ello, a pesar de que,
tradicionalmente se haya afirmado su “eficacia para salvar los puntos más
conflictivos del texto, como eran la forma de gobierno, la cuestión religiosa, el
modelo económico, la descentralización territorial, el modo de elegir al Presidente
del Gobierno (…) Así los escollos que representaron las más de mil enmiendas en
el Congreso o las tantas del Senado pudieron resolverse, a fin de no perderse en
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
1 Cortes General, Trabajos Parlamentarios, Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades
Públicas, sesión de 5 de mayo de 1978, Diario de Sesiones del Congreso, núm, 55, Cortes
Generales, Madrid, 1980, p. 2041, cit., García Escudero, José María y García Martínez, Asunción,
La Constitución día a día. Los g randes temas de la Constituc ión de 197 8 en el d ebate parlamentar io,
Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, pp. 23 y 24.
2 De Esteban, Jorge y López Guerra, Luis “En defensa de la Constitución”, Cuadernos para el
dialogo, 15 de junio, de 1978, p. 18.
3 Alzaga, Óscar, Del consenso constituyente al conflicto permanente, ed. Trotta/Fundación
Alonso Martínez Escudero, Madrid, 2001, p. 12.
Esther González-Hernández
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la noche de los tiempos, a través de la técnica del consenso”4. Pero, como
trataremos de demostrar en estas páginas, esta afirmación dista, un poco, de ser
tan validad. Es posible, pues, identificar en la Constitución española algunos
“agujeros negros” (si se me permite la expresión), tanto por su contenido como
por su sistemática. Este último es el caso de la ordenación de los derechos
fundamentales. Lo usual ha sido que el comentario sobre el proceso
constituyente de redacción de los derechos fundamentales desde la sola
perspectiva del contenido, uno a uno, de los derechos. A saber, los más
conflictivos como el derecho a la vida (art. 15)5, el derecho a la educación (art.
27), o la libertad religiosa (art. 16), pero no se encuentra (al menos yo no he dado
con él) ningún comentario global sobre la discusión de la sistemática del Título I
de nuestra vigente Constitución. De esto es precisamente de lo que trataremos en
estas páginas.
Una cuestión, sin duda, de importancia capital, pues aunque a priori,
parezca meramente formal, a la larga, tiene una trascendencia y significación que
traspasa lo formal para influir, incluso, en la naturaleza jurídica de los derechos
en sí mismos.
II. LA “TEORÍA DE LAS GENERACIONES DE DERECHOS”
Derivada de cierto “clasicismo” en el estudio de los derechos
fundamentales, la Constitución española de 29 de diciembre de 1978 acoge una
visión clásica de los derechos, al asumir la “Teoría de las generaciones de
derechos”, inicialmente formulada por Karel Vasak en 19776 y confirmada
después en 1979 en la “Lección inaugural” del X Sección de Enseñanza del
Instituto Internacional de Derechos Humanos.
Así, la Constitución española de 1978 contemplaría, en su estructura interna,
tres generaciones de derechos:
! Derechos de primera generación o derechos y libertades civiles o de
carácter político en la Sección 1ª, Capítulo II del Título I.
! 2. Derechos de segunda generación o socio-económicos en la Sección 2ª,
Capítulo II del Título I.
! 3. Derechos de tercera generación de solidaridad o colectivos en el
Capítulo III del Título I.
Será esta estructura u ubicación lo que determinará la mayor o menor
efectividad, protección y garantías de los derechos. Así, en el caso de los
contenidos en el Capítulo III, “el artículo 53.3 CE modula su eficacia, limitándolo
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
4 De Esteban, Jorge, Tratado de Derecho Constitucional–I. Servicio de Publicaciones. UCM,
Madrid, 2001, p. 115.
5 Interesante comentario Jorge De Esteban, Jorge y Luis López Guerra, “En defensa de la
Constitución”, op. cit., pp. 17 y 18.
6 Vasak. Karel, “Human righsts: a Thirty-Year Struggle: the Sustained efforts to give Force of
Law to de Universal Declaration of Human Rights”, UNESCO Courier 30: 11, United Nations
Educational Scientific and Cultural Organization, Paris, November, 1977.
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