STSJ Galicia 3577/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4454
Número de Recurso3318/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3577/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3318/05 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, seis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003318 /2005 interpuesto por Dolores contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dolores en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000152 /2003 sentencia con fecha diez de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Que la demandante venía prestando servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAUDE con plaza en propiedad y vínculo estatutario para la categoría de auxiliar de enfermería en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, y en cuyo ámbito profesional, y con ocasión de la prestación de sus servicios en dicha Institución Hospitalaria se le desarrolló un cuadro infeccioso (tuberculosis pulmonar multirresistente), que finalmente determinó que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del 28.2.2002./

Segundo

Que la actora fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta por sentencia de fecha 09/05/03 derivada de la contingencia de enfermedad profesional./ Tercero. Que la Xunta de Galicia tiene concertada una póliza de accidentes para el personal a su servicio y Organismos Autónomos, suscrita inicialmente en fecha 01/07/1991, que cubre las contingencias de muerte, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total derivadas de accidente. En los antecedentes del manual de accidentes personales, se hace constar expresamente que no cubre la muerte o incapacidad derivada de enfermedad./ Cuarto. La compañía AGF Unión y Fénix concertó con la Xunta de Galicia, póliza de seguro de accidentes nº 1000573096, siendo el tomador la comunidad Autónoma de Galicia, para cubrir las contingencias de muerte, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total y invalidez indemnizable conforme a baremo, todas ellas derivadas de accidente./ Quinto. Ha quedado agotada la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y "Allianz compañía de seguros y reaseguros, S.A." debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando su derecho a percibir, como mejora voluntaria de las prestaciones de IP Absoluta derivada de enfermedad profesional, la cantidad de 24.040,48 €, a abonar por Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros con el pago de los intereses del art. 20 LCS. A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL, interesa la revisión del HP3º y denuncia la infracción del art. 1281 y ss. Código Civil relación con los arts y LCS y condicionado de la póliza y art. 115.2 E) LGSS y 107 EPAS y 14 CE y 20 LCS.

SEGUNDO

Interesa la recurrente se revise el HP3º de modo que declare lo siguiente: "3. Que la Xunta de Galicia tiene concertada una póliza de accidentes para el personal a su servicio y Organismos Autónomos, suscrita inicialmente en fecha 01/07/1991, que cubre las contingencias de muerte, invalidez permanente absoluta, e invalidez permanente total derivadas de accidente. En el Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia se establece expresamente el aseguramiento de una indemnización por invalidez y muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Que el condicionado de la póliza unida a los autos establece expresamente su aplicación a todo el personal al servicios de la Xunta de Galicia, e incluyendo en el concepto de accidente a titulo enunciativo distintas contingencias, entre las que se incluyen las infecciones y consecuencias de intervenciones quirúrgicas, todo ello en los términos que se recogen en el citado condicionado de la póliza, que se dan por reproducidos".

El HP3º de instancia declara: "Que la Xunta de Galicia tiene concertada una póliza de accidentes para el personal a su servicio y Organismos Autónomos, suscrita inicialmente en fecha 01/07/1991, que cubre las contingencias de muerte, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total derivadas de accidente. En los antecedentes del manual de accidentes personales, se hace constar expresamente que no cubre la muerte o incapacidad derivada de enfermedad."

A partir de ello y que se invoca para revisar la documental lde los folios 45 y 47, el Convenio Colectivo único y folios 99 a 104 y 96, el motivo se acoge solo en la forma siguiente: A) La póliza que la Xunta de Galicia tiene concertada desde 1/7/91 ya se refleja en el HP de instancia, no cabiendo...

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