STSJ Galicia 3872/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:5044
Número de Recurso6112/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3872/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

6112/07 MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintidós de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006112 /2007 interpuesto por CREDITO EDITORIAL SANCHEZ S. A. contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mariano en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CREDITO EDITORIAL SANCHEZ S. A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000872 /2006 sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Mariano, viene prestando servicios contratado por la empresa Crédito Editorial Sánchez, como de Jefe de Equipo, siendo retribuido por la empresa mediante comisiones facturadas con IVA. Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la "Seguridad Social desde el 01/03/1987. La empresa admite entregar al demandante una determinada cantidad que éste debe destinar al pago de dicha cuota. También se dio de alta en noviembre de 1991 como Agente Comercial..-SEGUNDO. - La prestación de dichos servicios consiste en la venta directa de obras editoriales a particulares. La empresa facilita listado de clientes que han de ser visitados en zonas y poblaciones concretas. En dicha prestación el demandante es dirigido por el Sr. Daniel, Jefe de División de la empresa en Galicia, quien controla diariamente lo realizado por el demandante mediante llamada telefónica por la mañana y por la noche. El jefe superior común de ambos es el Sr. Claudio, Jefe de Ventas en la Zona Noroeste, con quien mantienen reuniones a las que el demandante está obligado a acudir, y en las que o bien se preparan unas producciones para cumplir unos determinados objetivos con cifras a conseguir y se divide el trabajo entre los jefes de equipo, o bien son reuniones posteriores de control. El demandante como Jefe de Equipo, también, a su vez ha dirigido a vendedores que eran también remunerados por la empresa mediante comisiones, y a los que daba las ordenes de trabajo a diario reunidos en una oficina de la empresa para posteriormente acudir a la zona correspondiente y volverse a reunir sobre las once de la I)noche, hora a la que el demandante tiene obligación de tener encendido su teléfono móvil al objeto de mantener comunicación con Don. Daniel para el control de su actividad..-TERCERO.- Suscribió contrato denominado de comisión mercantil con la empresa GALAICA S.A., en fecha 2/02/1987, y en el que la empresa demandada admite haberse subrogado en julio de 1991, cuyo contenido por obrar en autos se da aquí por reproducido en su integridad, y que en el que, entre otras estipulaciones se refiere que el objeto del contrato consistirá en la promoción y venta de determinadas publicaciones editoriales que el comitente (empresa) señale exclusiva y directamente al consumidor; que el comisionista (demandante) podrá simultanear el contenido de este contrato con cualquier otra actividad y ocupación económica, o profesional, comprometiéndose, sin embargo, a no realizar ninguna otra que directa o indirectamente implique competencia desleal para el comitente; o que el comisionista cumplirá su cometido con la más absoluta libertad y amplia autonomía, sin sujeción a horarios o itinerarios prefijados, ni a instrucciones previas, salvo las generales de precio y condiciones de venta determinadas por el comitente; y que el comisionista podrá auxiliarse bajo su exclusiva dependencia y por su cuenta y riesgo, de las personas que tenga por conveniente sin que en ningún momento éstas se subroguen en los derechos y obligaciones que se derivan del contrato, cuyo contenido no puede ser objeto de cesión o delegación..-CUARTO.- El 25/10/2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 29/09/2006 con el resultado de intentada sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Mariano, contra la empresa CREDITO EDITORIAL SÁNCHEZ S. A., debo declarar y declaro que la relación que une al demandante y a la empresa demandada tiene carácter laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración; y teniendo por desistida la acción acumulada relativa a la pretensión de alta del demandante por la empresa al Régimen General de la Seguridad Social. "

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación que une a las partes litigantes es de carácter laboral condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 de la ley de contrato de agencia de 27 de mayo de 1992.

El art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo regula que "por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones"), cuyo elemento diferenciador es la independencia del agente -el art. 2 de esa misma norma indica que "no se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan", añadiendo más adelante que "se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios".

La sentencia de instancia declara probado que el contrato suscrito por el demandante era denominado de comisión mercantil y entre otras estipulaciones se refiere que el objeto del contrato consistirá en la promoción y venta de determinadas publicaciones editoriales que el comitente (empresa) señale exclusiva y directamente al consumidor; que el comisionista (demandante) podrá simultanear el contenido de este...

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