STSJ Islas Baleares 118/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2008:152
Número de Recurso30/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 30/2008

Materia: DERECHO

Recurrente/s: FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR

Recurrido/s: Lázaro, Mónica

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00410/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que

constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 118/08

En el Recurso de Suplicación núm. 30/2008, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y

representación de la Fundación Hospital de Manacor, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 410/06, seguidos a instancia de D. Lázaro, representado por el Sr. Letrado D. Damián Mercadal Vadell, frente a la citada parte recurrente y Dª. Mónica, sin representación procesal, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I. La Fundación Hospital de Manacor inició un proceso de selección para cubrir plazas de personal laboral, entre ellas, de grado medio, de técnico en prevención de riesgos laborales, siendo las normas del proceso publicadas el 8-01-2006 cuyo contenido por reproducido, y ofertándose esa plaza, obrando el sistema de autobaremos y fecha de presentación de solicitudes, -el 17-01- 2006-, debiendo aportar certificados originales y vida laboral expedida por el INSS.

  1. El demandante cursó solicitud de vida laboral el 16-01-2006. Acompañó a la solicitud un informe de vida laboral de 14-06-2005, que fue aquel tenido en cuenta a la hora de verificar la experiencia profesional. El informe actualizado fue recibido por el demandante el 3-02-2006, cuyo contenido laboral supone una extensión de los periodos de prestación de servicios laborales a efectos de experiencia profesional; sin embargo, fue rechazado el 6-02-2006 por la Sra. Antonia, técnico de la FHM, no teniéndose en cuenta.

    La codemanda no llegó a presentar informe de vida laboral.

    La mesa de contratación concedió posteriormente la posibilidad de aportación de contratación laboral a efectos de recómputo de la experiencia profesional: el 8-02-2006 fueron requeridos los candidatos para presentación de documentos, remitiéndolos por fax el demandante el 11-02-2006.

  2. A la codemandada fue concedida puntuación global de 293,16 puntos y al demandante 292,11 puntos, quedando en segundo lugar y excluido en función del acta confeccionada por la mesa de contratación, mesa que abrió un plazo de reclamación, que fue aprovechado seguidamente por el demandante, quien obtuvo el desglose de las puntuaciones, y disconforme con esos cálculos reclamó ante la propia mesa de contratación, que desestimó la petición por resolución destinada al efecto de 9-03-2006, porque, primero, los plazos "son los únicos que pueden admitirse incluidos los designados para la presentación de documentación", y segundo, los periodos de trabajo en distintas empresas superpuestas en tiempo sólo contabilizan en una de ellas, y a tiempo parcial en proporción a la jornada completa, acordando esa resolución conferir posibilidad de recurso judicial ante el Juzgado Social de Palma, previa conciliación ante el TAMIB.

  3. Quien obtuvo la plaza como adjudicataria, Doña. Mónica, fue despedida de forma disciplinario en enero 2.007, tramitándose como improcedente ante el TAMIB el 20.02.2007 con abono indemnizatorio.

  4. Conciliación instada por el demandante ante el TAMIB: agotada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por Don. Lázaro contra Fundación Hospital de Manacor representada por el Sr. Sergio Doña. Mónica, procede declarar la asignación al demandante de la plaza de grado medio de técnico de prevención de riesgos laborales de la FHM."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la Fundación Hospital de Manacor, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Lázaro; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de marzo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen del recurso debe principiar por su motivo tercero ya que el eventual éxito del mismo haría no sólo innecesario sino imposible pronunciarse sobre los demás. El motivo se formula a través del apartado c) del art. 191 de la LPL - incorrectamente, ya que su cauce apropiado es el apartado a) dado que versa sobre aspecto atinente a un presupuesto procesal y, por ende, a la validez del proceso mismo-, acusando infracción del art. 1 de ET en relación con el art. 2 a) de la LPL por entender que el orden jurisdiccional social carece de competencia para conocer de la pretensión actora. Esta pretensión consiste en que se deje sin efecto la asignación a favor de la trabajadora codemandada por parte de la Fundación Hospital de Manacor de la plaza de Grado Medio, de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales, objeto de convocatoria publicada el 8 de enero de 2006, y en que se asigne dicha plaza al demandante. La entidad recurrente sostiene que la inexistencia de relación laboral entre el actor y la Fundación provoca que no corresponda a los tribunales del orden social resolver el conflicto y sí a los del orden jurisdiccional civil.

La tesis del recurso es contraria a la doctrina casacional sentada por el Tribunal Supremo, de la que es muestra palpable la STS de 12 de julio de 2007. Se dice en ella: "la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en las sociedades estatales, sean sociedades mercantiles con participación mayoritaria de capital público o sean Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica que por Ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado, aunque hayan de ajustarse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, están sujetas al régimen laboral común y la jurisdicción social resulta competente, máxime si, como sucede en el presente caso, la normativa directamente aplicable es un convenio colectivo.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 8 de marzo de 1996 (R. 1731/95), 17 de julio de 1996 (R. 3287/95), 11 de abril de 2006 (R. 130/02), 25 de julio de 2006 (R. 2969/05), 29 de septiembre de 2006 (R. 1778/05) y 7 de febrero de 2007 (R. 309/05 ), que examinaron supuestos en lo esencial iguales al presente (la impugnación de los procedimientos de cobertura de puestos de trabajo en AENA y en diversas Televisiones públicas de ámbito autonómico). El motivo debe rechazarse con sólo reiterar dicha doctrina, que puede sintetizarse así:

1) Tanto la jurisprudencia de la Sala de conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden Contencioso-Administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos; la razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996, en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección"; el precepto legal en que se basa esta doctrina es el art. 19 de la Ley 30/1984 (Las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad).

2) Sin embargo, en consonancia con la propia doctrina jurisprudencial referida, esta...

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