Protección de datos y transferencia de perfiles de ADN

AutorHelena Soleto Muñoz - Juan Alcoceba Gil
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid - Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas325-344
Protección de datos y transferencia de perfiles
de ADN
HELENA SOLETO MUÑOZ* Y JUAN ALCOCEBA GIL**
*Profesora de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
**Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
HELENA SOLETO MUÑOZ Y JUAN ALCOCEBA GIL
RESUMEN: En la actualidad, ante la perspectiva de una sociedad cada vez
más interconectada, donde los medios técnicos y avances tecnológicos permiten
un vertiginoso flujo de personas e información instantáneo a escala mundial, la
evolución del fenómeno delictivo no se queda atrás, sumándose al proceso de
transnacionalización.
Este proceso se evidencia en la propia naturaleza de los delitos cometidos,
que en muchos casos suponen la movilización de los autores de los delitos en
distintos Estados para la comisión del hecho o para eludir su persecución por
parte de la justicia. En el caso de las organizaciones criminales, cada vez es más
habitual el componente internacional, como es evidente en el ámbito terrorista
o de trata de seres humanos.
Ante esta realidad, la investigación y la persecución de los delitos se encuen-
tra dificultada por la limitación de la competencia de policía y fiscalía al territo-
rio del Estado, que se ha pretendido superar a través de distintos instrumentos
de cooperación jurídica.
En esta línea se ha orientado la política seguida por la Unión Europea
durante las últimas dos décadas, y muy especialmente a partir del Consejo de
Tampere y el Convenio de 2000 sobre asistencia judicial en materia penal entre
Estados miembros de la UE y el desarrollo de la Orden de Detención. El Tratado
de Lisboa viene a inaugurar una nueva etapa de posible intensa cooperación.
En el marco de la investigación policial, el impulso más importante de los
últimos tiempos ha sido, tras el Tratado de Schengen y la creación del espacio
Schengen, la firma del Tratado de Prum (también conocido como Schengen III),
que ha promovido el intercambio de información entre autoridades.
En este marco de cooperación, la comunicación de perfiles de ADN entre
autoridades adquiere una gran relevancia, dada la utilidad y universalidad de la
información que ofrece.
Sin embargo, el intercambio de datos de personas, ya no a nivel interno,
sino a nivel internacional, plantea una serie de riesgos para la intimidad y el
derecho de autodeterminación informativa de los ciudadanos.
326 Helena Soleto Muñoz y Juan Alcoceba Gil
I. PROTECCIÓN DE DATOS
1. Perfil de ADN y datos personales
Es evidente la especial sensibilidad que los datos concernientes a perfiles
de ADN revisten ya que pese a no ofrecer información personal más allá de la
propia identificación, el propio conjunto de datos identificativos puede ser
clasificado como datos personales.
La regulación española de 2007 ha pretendido salvar los obstáculos que
pudieran presentarse al garantizar el derecho de acceso y cancelación de los
datos del ciudadano, y ha procurado una mínima interferencia con el derecho
a la intimidad del individuo. Así, en el artículo 4 se dispone que sólo se alma-
cenarán los perfiles no codificantes, es decir, sin contenido genético, con la
excepción del sexo.
Además, también se limita la inscripción a los datos vinculados a una
finalidad de investigación criminal: «Sólo podrán inscribirse en la base de
datos policial regulada en esta Ley los identificadores obtenidos a partir del
ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusi-
vamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de
su sexo».
Este criterio acerca del contenido de la información genética suscep-
tible de almacenamiento es generalizado en Europa mediante la limita-
ción de los perfiles a los datos no codificantes. De este modo en el ámbito
de la UE podemos encontrarnos cómo la Resolución del Consejo de 25 de
junio de 2001, relativa al intercambio de resultados de análisis de datos,
invita a los estados miembros a que utilicen un mínimo de marcadores
que se recogen en la propia resolución; se insta así, a los Estados a que no
utilicen marcadores que incluyan factores de expresión de información
genética, y a que, finalmente, procuren realizar sus intercambios por vía
electrónica 1.
No obstante, en nuestra opinión, las limitaciones del contenido codifi-
cante a sólo el relativo al sexo pueden justificarse en el caso del perfil indubi-
tado, pero no en cuanto a las muestras de cuyo propietario se ignoran. En
este caso ello no se justifica nada más que por una confusión. En este caso, es
más que conveniente, si la tecnología lo permite, el análisis de la carga gené-
tica que pueda ayudar a ofrecer datos físicos externos de la persona, como el
color de cabello o la raza, la altura probable, e incluso datos médicos inter-
nos. Una vez localizado el propietario de la muestra, lógicamente estos datos
personales deberían ser borrados de la base.
La normativa española sobre protección de datos, Ley Orgánica 15/1999
de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, diseña un
marco general regulador del tratamiento y uso posterior de los datos de
1 DOCE C 187 DE 03.07.2001.

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