SAP Barcelona 110/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2005:1698
Número de Recurso892/2004
Número de Resolución110/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 892/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 784/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 110/05

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MIRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 784/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Dª. Eva y D. Gustavo, contra D. Marcos, D. Sergio, D. Carlos Antonio, Dª. Rebeca, Dª. María Esther, D. Pedro Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo y Dª. Eva, representados por el procurador Sr. Pesqueira Roca y asistidos por el letrado Sr. Alarcón Peñuelas, contra D. Marcos y Dª. María Esther y contra D. Carlos Antonio, representado por su sucesora Dª. Rebeca, representados por el procurador Sr. Lluch Roca y asistidos por el letrado Sr. García Gil, contra D. Pedro Antonio, representado por el procurador Sra. Cuyas Henche y asistido por el letrado Sr. Vilagut Sala y contra D. Sergio, representado por el procurador Sra. Lasarte Díaz y asistido por el letrado Sr. Pi Pou, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marcos y Dª. María Esther y a Dª. Rebeca, como heredera de D. Carlos Antonio a derribar la superficie de la vivienda sita en el solar nº NUM000 de la CALLE000 de la Urbanización Valle del Sol de Valirana que está afectada y fuera de ordenación, reconstruyéndola de conformidad con la normativa aplicable, esto es guardando un retranqueo de tres metros con la parcela ubicada al sur, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, excepto las causadas a D. Pedro Antonio y a D. Sergio, que se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores compraron a los codemandados, Don Marcos, Doña María Esther y Don Carlos Antonio, una vivienda unifamiliar, cuya construcción había llevado a cabo este último, con la intervención como Técnicos de los otros dos codemandados, Don Sergio, y Don Pedro Antonio, Arquitecto y Arquitecto Técnico, respectivamente de la obra. La referida vivienda se construyó con infracción de la normativa urbanística, ya que se tenía que haber respetado una distancia de tres metros como mínimo hasta la parcela colindante, mientras que la edificación quedó situada a sólo 0,16 m., lo que estuvo motivado porque se tomó como límite de la parcela de autos un muro que en realidad no lo era, sino que estaba introducido tres metros en la colindante, según quedó acreditado en el procedimiento de deslinde y amojonamiento que se sustanció como nº 191/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet.

Con base en los hechos expuestos, que ni siquiera han sido discutidos por las partes, solicitaron los actores que se condenase a los demandados al derribo y construcción de la superficie de la vivienda que resultaba afectada, con los gastos de realojo y daños y perjuicios a que hubiere lugar, y subsidiariamente, a indemnizarles por la pérdida de valor que había sufrido la vivienda y que habrá de padecer en el futuro, que cifraron inicialmente en la cantidad de 180.303,63 euros, más los daños y perjuicios que evaluaron en

18.000 euros.

La sentencia de primera instancia, entendiendo que existió un incumplimiento contractual de los vendedores, estimó parcialmente la demanda y condenó únicamente a aquéllos, Sres. María Esther Marcos Carlos Antonio, a reconstruir la vivienda conforme a los Ordenanzas, sin hacer pronunciamiento sobre las costas, a excepción de las relativas a los Técnicos, a los que absolvió, que impuso a los demandantes.

Contra dicha sentencia se alzan los actores, y los codemandados que han resultado condenados, por diversos motivos.

Los actores alegan en su recurso como motivo principal, que además de la responsabilidad contractual de los vendedores, también los Técnicos incurrieron en responsabilidad, porque a ellos les incumbía la obligación de replantear la casa de acuerdo con las ordenanzas, y al no hacerlo así se ha producido la ruina funcional de la vivienda.

Por su parte los codemandados condenados, Sres. Marcos María Esther, y Doña Rebeca, heredera del otro vendedor, Sr. Carlos Antonio, alegan en sus respectivos recursos que la sentencia ha incurrido en incongruencia por alteración de la causa de pedir, ya que se solicitó la condena con base en el art. 1591 CC, y se ha condenado con base en un incumplimiento derivado del contrato de compraventa, que no se había invocado, La Sra. Rebeca alega además que tampoco existía ruina, y que de haberla habido el responsable sería el Arquitecto, que era el responsable del replanteo, y no el Sr. Carlos Antonio, que nada tuvo que ver en el mismo. Y, los Sres. Marcos María Esther, que eran simples promotores que se limitaron a facilitar la oportuna documentación a los técnicos, que era a quienes incumbía hacer el replanteo.

SEGUNDO

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la primera cuestión que se plantea es la de la posible incongruencia de la sentencia de primera instancia.

Como ha señalado constantemente la jurisprudencia, "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes" ( SSTS 16 junio 1994, 1 abril 1995 ), aunque también ha declarado que "...puede producir indefensión apoyarse la Sala en hecho no aducido e incluso en argumentos legales no invocados que por su especial falta de relación con los hechos rebasen el límite del iura novit curia. No es procesalmente lícito hacer uso de este principio cuando la aplicación sorprendente de una razón jurídica no alegada entrañe indefensión" ( STS 16 mayo 1992).

Los actores fundaron su demanda en el hecho de que se había producido un error en el replanteo, ya que la vivienda se construyó sin guardar el preceptivo retranqueo con la parcela situada al sur, y esta situación comportaba que estuviese fuera de ordenación con una importante porción construida en lo que se denomina urbanísticamente "volumen disconforme". Estas fueron las alegaciones fácticas, que ni siquiera discutieron los demandados, cuyas respectivas oposiciones se centraron en la atribución de responsabilidad, y sobre las cuales decidió la sentencia de primera instancia.

Es cierto que en la demanda se argumentó con carácter fundamental que el error cometido había producido la ruina funcional de la vivienda, y que se solicitaba la condena de todos los demandados con base en el art. 1591 CC, principalmente, pero también se invocaban los arts. 1.098 y 1.100 CC, relativos al incumplimiento de las obligaciones con carácter general, y dicha invocación debía entenderse hecha no sólo en relación con el contrato de obra, a que se refiere el art. 1591 CC, sino también con el de compraventa celebrado con los apelantes, que igualmente se alegaba incumplido, pues en el hecho sexto de la demanda se decía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Palencia 191/2015, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • 20 Noviembre 2015
    ...el hecho segundo de la demanda, supone una mera operación aritmética (entendida en un sentido amplio y no meramente literal, S. AP. Barcelona, 2 de marzo de 2005 ), a realizar conforme a esas condiciones que constituyen las bases con arreglo a las cuales se debe efectuar la liquidación. Es ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR