Los daños por imprudencia sobre yacimientos y bienes arqueológicos (artículo 324 del Código Penal)

AutorJesús Mª García Calderón
Páginas185-189
LA DEFENSA PENAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO 185
La lógica indica que deberían identificarse estos bienes, cuando
menos, con todos los que han sido declarados, conforme a las previ-
siones de la LPHE, Bien de Interés Cultural aunque habrá que tener en
cuenta la frecuente incidencia de bienes culturales ocultos que debe-
rán se objeto de una valoración técnica que establezca, ante su des-
conocimiento por parte de la Administración y una vez que han sido
descubiertos y destruidos, la verdadera entidad de su valor histórico y
cultural y su capacidad de integrarse objetivamente en el Patrimonio
Histórico Español con una singular protección y tutela.
7. LOS DAÑOS POR IMPRUDENCIA SOBRE YACIMIENTOS
Y BIENES ARQUEOLÓGICOS (ARTÍCULO 324 DEL
El artículo 324 de nuestro Código Penal castiga al que por impruden-
cia grave cause daños, en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un ar-
chivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución
análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumen-
tal, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa
de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
En el momento de su promulgación, se configuraba el precepto
como un exponente más del nuevo sistema de incriminación cerrada
de la imprudencia que estableció el Código Penal de 1995, ciñendo
esta forma de responsabilidad a las tipologías culposas concretamen-
te descritas en el texto penal. Como el resto de las tipologías del ca-
pítulo, muy pronto la doctrina abordó su análisis con unanimidad
crítica y valorando negativamente su defectuosa técnica legislativa.
En términos generales, la primera cuestión que ha requerido una
respuesta clara ha sido la de determinar qué deba entenderse por im-
prudencia grave. Parece evidente su identificación con la antigua im-
prudencia temeraria, entendiendo por tal aquella conducta en la que
no son aplicadas las más elementales y rudimentarias precauciones y
que puede configurarse como la infracción de los más elementales
deberes de cuidado que le son exigibles al agente. No parece sufi-
ciente, sin embargo, limitarse a establecer esta genérica identifica-
del artículo 235, entre las que se encuentra la sustracción de cosas de valor artístico, his-
tórico, cultural o científico, que posibilita la imposición de una pena de prisión de uno a
tres años.

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