El daño moral derivado de la ocultación por la esposa de la paternidad del hijo matrimonial

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas921-936

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I Introducción

Se ha publicado una Sentencia en la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 22 de septiembre de 20161, definida como de casuismo relevante, que nos vuelve a traer el tema de la indemnización por daño moral de la ocultación al supuesto padre de su paternidad del hijo matrimonial2y que nos da pie para poder afrontar el estudio doctrinal y jurisprudencial actual del asunto en cuestión.

Recordemos que el daño moral es un concepto abierto, no unitario, extrapatrimonial, que afecta a los sentimientos del propio interesado, (en nuestro caso, el marido a quien se le oculta la realidad de la paternidad) cuya estimación está impregnada de los valores dominantes en una sociedad o época determinada, valorable en función de las circunstancias del caso y solo cuantificable por aproximación.

Previamente cabe aclarar que tanto la filiación materna como la paterna constarán en la inscripción de nacimiento por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres (art. 48 LRC). Y, como vamos a hacer referencia al supuesto concreto de hijos matrimoniales, la presunción legal de paternidad opera desde el mismo momento de la celebración del matrimonio y mientras no transcurran trescientos días desde la separación de los cónyuges (de hecho o legal) o desde la disolución del matrimonio, por divorcio, nulidad, muerte o declaración de fallecimiento del marido (arts. 73 y 85 del Código Civil).

La eficacia automática de la presunción da lugar a la inscripción de paternidad del marido de la madre y consecuentemente la filiación se calificará como matrimonial. Al apoyarse la presunción de paternidad en la presunción de convivencia conyugal (art. 69 del Código Civil), basta el cese legal de esta para que comience a correr el plazo de los trescientos días posteriores a la separación de los cónyuges (art. 102.1.° del Código Civil) aunque, mientras los cónyuges sigan viviendo bajo el mismo techo operará la presunción de paternidad.

El principio constitucional esencial (aunque no único) que inspira la regulación de las acciones de filiación es la libre investigación de la paternidad biológica,

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pues el artículo 39,2 in fine, CE declara que la ley posibilitará la investigación de la paternidad. El mandato se inserta en el contexto de protección dispensado por el artículo 39 CE a la familia y los hijos, contexto en el que solo son mencionados los padres como obligados a prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio.

II El desconocimiento del esposo de la paternidad del hijo matrimonial

Como consecuencia del juego de la presunción en la matrimonialidad de la filiación puede ocurrir que el esposo desconozca la verdadera paternidad del hijo al que se le considera matrimonial. Por ello el marido es el primer legitimado para impugnar su paternidad matrimonial por no coincidir con la verdad biológica determinada extrajudicialmente por aplicación de la presunción del artículo 116 del Código Civil (o del art. 117 del Código Civil).

El artículo 136 del Código Civil establece que el marido puede interponer esta acción de impugnación de la filiación en el plazo de un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, o, si ignorase el nacimiento a pesar de la inscripción, desde que conozca el nacimiento.

No obstante, el TC consideró en 2005 que la falta de previsión, como dies a quo, del conocimiento por el marido de que no es el padre biológico, vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de libre investigación de la paternidad (arts. 24.1 y 39.2 CE), por lo que declaró inconstitucional el artículo 136 del Código Civil pero no nulo. Lo que significa que el precepto sigue en vigor, pero debe concederse también legitimación al marido para impugnar la filiación si descubre la verdad (de su no paternidad) pasado el plazo fijado literalmente por el precepto. Así se contiene en las Sentencias del TC 138/20053 y 156/20054.

De este modo el marido que descubre la falsedad de su paternidad pasado un año desde la inscripción de la filiación conociendo el nacimiento, podrá impugnar dicha paternidad dentro del plazo de un año desde que pudo saber que su mujer le fue infiel. Artículo 136 del Código Civil que ha sido redactado recientemente por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia5.

La demostración de la no paternidad del marido se rige por el artículo 767.2 LEC, el cual admite toda clase de pruebas, así aparte de las biológicas, que son pruebas directas, pueden utilizarse las indirectas, como la impotencia del marido, la falta de convivencia con la esposa a pesar del matrimonio o la ausencia del marido en el periodo de la concepción.

III La ocultación de la madre

Consecuencia de lo anterior, es decir del desconocimiento por parte del esposo de la paternidad del hijo matrimonial, implica la existencia de la ocultación por la madre de la gestación del hijo fuera del matrimonio. Ocultación referida a que solo ella podía ser conocedora de dicho hecho y puede mantener una posición contraria a la realidad. En este supuesto no cabe alegar simplemente que su marido conocía desde un primer momento que no era el progenitor biológico del

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hijo nacido en el matrimonio, sino que debe probarse. Esta ocultación causa un daño moral a quien se creía padre biológico del mismo, como así ha indicado la Jurisprudencia.

En esta situación, el marido que descubre la falsedad de su paternidad pasado un año desde la inscripción de la filiación conociendo el nacimiento, podrá impugnar dicha paternidad dentro del plazo de un año desde que pudo saber que el hijo no era suyo (así se interpreta ahora el artículo 136 del Código Civil) tras su declaración de inconstitucionalidad y la modificación de la ley 26/2015, indicada.

Recordemos que el quebrantamiento de los deberes conyugales, entre los que se encuentra la fidelidad entre los esposos, podrían ser merecedores de un innegable reproche ético-social, pero no es susceptible de reparación económica6.

La única consecuencia jurídica que contemplaba nuestra legislación substantiva antes de la reforma introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, era la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 del Código Civil pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos por más que se considerase que existía una conculcación de los deberes contractuales. Hoy no existen las causas de separación, el artículo 82 del Código Civil, totalmente redactado por el apartado dieciocho de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria7se refiere únicamente a la posibilidad de acordar los cónyuges su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. De forma que la inexistencia de fidelidad entre los esposos se va relajando y el reproche ético-social, con la evolución social se va suavizando.

IV Acción ejercitada: el dies a quo y el plazo de prescripción

Una de las cuestiones más importantes de la Sentencia se centra en el plazo de prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual de donde deriva la posibilidad, o no, de reclamar el daño moral.

El legislador en aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar que las relaciones paterno-filiales pudiesen ser atacadas en cualquier momento de la vida de sus protagonistas, sometió a plazo la impugnación de la filiación. De ahí que resulte interesante detenernos en este caso en concretar en qué momento comienza el dies a quo.

Ante la ocultación de la esposa, el presunto padre puede proceder a la inter-posición de la impugnación de la filiación matrimonial desde el momento en que tuvo sospechas sobre su paternidad. Acción que puede ser desestimada, como ocurrió en el supuesto de la SAP de Pontevedra8.

Tras la consecución de una prueba directa y definitiva como es la prueba de ADN, informe de investigación biológica de paternidad que excluía al marido como padre biológico del hijo, se declaró en procedimiento de impugnación de filiación que no era el padre.

En este supuesto la acción ejercitada no ha prescrito ya que aunque el plazo de dicha acción es solo de un año, el dies a quo del plazo prescriptivo es aquel en el que fue notificada al actor la resolución que declaró la firmeza de la Sentencia que estimó la impugnación de la paternidad. Hasta ese momento seguía vigente la presunción de ser hijo del marido los nacidos tras la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a la ruptura convivencial (Recordemos art. 116 del Código Civil).

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Una vez concretada la inexistencia de filiación matrimonial, se precederá a ejercitar la de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil. Recordemos que el artículo 1968. 2.º del Código Civil previene que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

El dies a quo del plazo prescriptivo es el momento de la notificación de la resolución que declara la firmeza de la Sentencia que estima la impugnación de la paternidad, pues hasta entonces seguía operando la presunción del artículo 116 del Código Civil.

V El daño moral, la ocultación por la esposa de la paternidad y el dolo

La primera pregunta que...

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