La dación o promesa de capital para el marido y la evicción en caso de fraude.

AutorLuis Diez Picazo
Páginas245-258

Page 245 (*)

Introducción

El artículo 1.397 de nuestro Código civil constituye un pequeño enigma. Lacónicamente dice que «el que diere o prometiere capital para el marido, no quedará sujeto a la evicción sino en caso de fraude». Aparece esta frase, situada dentro del capítulo quinto del título tercero del libro cuarto, que trata de la sociedad de gananciales, inmediatamente después del precepto que enumera cuáles son, en dicha sociedad, los bienes propios o privativos de cada uno de los cónyuges. El lector desprevenido recibe la impresión de que el artículo 1.397 viene de alguna manera a completar esa enumeración de los bienes propios de cada uno de los cónyuges en la sociedad de gananciales, bien desarrollando o bien modificando de algún modo los principios en que se inspira. Sin embargo, por más vueltas que al tema se le dé, la relación del artículo 1.397 con la disciplina de la sociedad de gananciales en general y con la determinación de los bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges en particular, se mantiene como algo indescifrable. Por eso, se ha podido decir, seguramente con razón, que el artículo 1.397 está mal situado dentro del Código y que es un texto que corresponde a otro lugar del sistema 1. Mas, ¿cuál es este otro lugar? ¿Cuál es el alcance, cuál el contenido y cuál el significado de esta lacónica frase, según la cual «el que diere o Page 246 prometiere capital para el marido no está sujeto a la evicción sino en caso de fraude»?

Ha sido señalado que el artículo 1.397 procede del artículo 1.315 del Proyecto del Código-civil de 1851. En el Proyecto de 1851, el artículo 1.315 decía literalmente que «el que da o promete capital marital no queda sujeto a la evicción sino en caso de fraude». La situación de este precepto dentro del articulado del Proyecto era poco más o menos la misma que la del actual 1.397: la disciplina relativa a la que allí se llama simplemente «sociedad legal» y su inmediata colocación respecto de la determinación de los bienes propios de cada uno de los cónyuges (art. 1.314 Proy.). Sin embargo, cabe señalar entre ambos textos algunas diferencias que pueden tal vez ser importantes. En primer lugar, la expresión «capital marital» parece tener en el Proyecto un cierto sentido técnico, del que ha quedado desprovista la locución «capital para el marido» del vigente artículo 1.397. En segundo lugar, en el Proyecto se decía que se consideraban bienes propios de la mujer los que constituyen la dote-puesto que, como es sabido, en el Proyecto no se admitieron los bienes parafernales-y bienes del marido los componentes del «capital marital»; el artículo 1.314 del Proyecto decía, además, que este «capital marital» se debía regular por lo dispuesto para la dote en los artículos 1.265, 1.266, 1.271, 1.298 y 1.307. El artículo 1.315 venía a constituir así una cierta modificación del 1.314 y guardaba una cierta conexión con el artículo 1.270 y no estaba comprendido en la remisión que trataba de la «evicción en la dote».

Según el artículo 1.270 del Proyecto, «el donante no queda sujeto a la evicción, sino en el caso comprendido en el artículo anterior y en el caso de fraude». El artículo anterior, esto es, el 1.269, se refería a la dote necesaria y por eso pudo decir García Goyena que el artículo 1.315 estaba en armonía con el 1.270, si bien, al no estar los padres obligados a dotar o donar en favor de los hijos por causa de matrimonio, al paso que lo están, en cambio, a dotar a las hijas, en el artículo 1.315 había que comprender únicamente el caso de fraude 2.

Señala con razón Mucius Scévola 3, que el Código ha alterado los términos en que estaba concebido el Proyecto. Se ha eliminado del Código el artículo del Proyecto, que se refería a la evicción en la dote, y se ha conservado sólo el relativo a la evicción en caso de donación o promesa de capital para el marido. Aún cabría señalar que la modificación introducida en el Código es algo más profunda, pues, como hemos Page 247 visto, se ha suprimido de él también la remisión que en el Proyecto se hacía, respecto de la constitución de capital para el marido, a las reglas de la dote, de suerte que el artículo 1.397, al perder sus conexiones dentro del sistema, ha quedado aislado y bastante desprovisto de sentido.

La supresión de la regla del artículo 1.270 del Proyecto, respecto de la evicción en el caso de la dote, parece proceder de la idea de que la constitución de dote es siempre donación y que, por consiguiente, se le aplican siempre las normas relativas a la evicción en las donaciones 4. Estas reglas se encuentran contenidas, como es bien sabido, en el 638, de acuerdo con el cual «el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen». Por donación onerosa hay que entender aquella que impone al donatario una carga o una prestación modal, pero no parece existir especial dificultad para aplicar la misma regla a las donaciones dotales hechas en el cumplimiento de un precepto legal, como es el caso de la dote obligatoria en favor de las hijas de los artículos 1.340 y siguientes. De esta suerte, la regla en caso de dote es que no se produce nunca responsabilidad por evicción salvo en el caso de la dote obligatoria.

La supresión de la regla del artículo 1.270 del Proyecto y la regulación de la evicción en la dote a través de las reglas generales de las donaciones, así como la subsistencia de la regla del artículo 1.314 del Proyecto en el vigente artículo 1.397, suscita por ello el problema de entender qué es lo que en el citado precepto legal se llama «caso de fraude», que subsiste como causa de evicción en la donación o promesa de capital para el marido, mientras que no lo es, por lo menos expresamente, en el caso de la dote de la mujer.

Todos estos problemas inducen a tratar de examinar, con alguna atención, el precepto aludido, no ciertamente a causa de su importancia práctica, que parece ser mínima, pero sí como ejercicio de estilo en honor de un dilecto colega y amigo. Por otra parte, tratar de esclarecer un rincón perdido de nuestro Código civil, poniendo al mismo tiempo de relieve los Page 248 problemas que puede crear el cambio legislativo cuando en él se introducen factores de inercia y de omisión de la debida coordinación, puede ser, acaso, no inútil faena.

La donación de capital para el marido: su naturaleza jurídica

El primer problema que nos suscita el comentario del artículo 1.397 del Código civil, consiste en determinar cuál es la naturaleza jurídica del acto contemplado en él, que puede estar en unos casos sujetos a la evicción y libre de ella en otros. Una lectura superficial del texto pone de relieve que la configuración posible del acto es doble. Puede ser una dación o una entrega («el que diere») y puede ser también una declaración de voluntad consistente en una promesa («o prometiere»).

El objeto de la dación o de la promesa es «capital para el marido». Literalmente al menos, capital del marido son los bienes que le pertenecen al marido en exclusiva propiedad y que no se hacen comunes de ambos cónyuges. Estos bienes constitutivos del capital del marido pueden ser aportaciones iniciales al matrimonio o pueden ser adquisiciones posteriores. Por otra parte, el ingreso en el matrimonio de «capital» del marido puede proceder de un hecho realizado por el transmitente a título oneroso o a título lucrativo. ¿Cuáles de todos estos supuestos se contemplan en el artículo 1.397?

Aunque el texto en este punto sea bastante inexpresivo, no parece posible entender que el artículo se aplica a las adquisiciones de bienes de capital que tengan su origen en una causa onerosa. No parece existir razón alguna para derogar en este punto las reglas generales de la evicción (v. gr., en la compraventa). Por ello, el ámbito del artículo 1.397 queda limitado, sin duda, a las adquisiciones que el marido realiza por título lucrativo.

Aun en este terreno, cabe dudar...

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