STS 721/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:4856
Número de Recurso3029/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución721/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuestos por Altae Banco S.A., representado por la Procuradora, Sra. Espinosa Troyano, y por la mercantil "La Rebeldía S.L." representada actualmente por la Procuradora Sra. Uroz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, la mercantil "La Rebeldía, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Banco de Crédito y Ahorro, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimándose íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se declare que el Banco de Crédito y Ahorro, S.A. tan sólo está obligada a pagar a La Rebeldía S.L. la cantidad de dieciocho millones seiscientas setenta y dos mil ciento treinta y tres pesetas, límite de la responsabilidad hipotecaria, cuyo pago asumió en la escritura de dación en pago de deudas de 25 de junio de 1987, otorgada ante el Notario, D. J.L. Alvarez Alvarez, nº 1773 de su protocolo, absolviéndole del resto de las peticiones solicitadas en el suplico del escrito de demanda.- Habiendo sido ofrecido el Banco de Crédito y Ahorro S.A. el pago de dicha cantidad por medio de Notario, con antelación a la presentación de la demanda, las costas del presente procedimiento deben ser impuestas a la entidad actora por la temeridad procesal demostrada al interponerla aún sabiendo que no le ampara el derecho que postula, obligando al Banco a comparecer en los presentes autos para defender sus derechos."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Mª Montejano Alvarez Rementería, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de La Rebeldía S.L. contra Banco de Crédito y Ahorro, representado por Dña. Ana Mª Espinosa Troyano, Procurador de los Tribunales, debo declarar y declaro: 1) Que existe la obligación de la parte demandada de abonar a la actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento que asciende a la cuantía de 18.672.133 ptas., en concepto de principal e intereses de demora e intereses vencidos hasta el día 25 de junio de 1987.- 2) Que existe la obligación de la parte demandada de abonar a la actora la cantidad de 6.152 ptas. desde el día 25 de junio de 1987, hasta el día 5 de julio de 1994, fecha en la que se consignó judicialmente la cantidad de 18.672.133 ptas.- 3) Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada en la causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Sr. Espinosa Troyano en nombre y representación de Altae Banco S.A., contra la sentencia dictada el día 7/12/1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Jº de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, siendo apelado La Rebeldía S.L., representada por el Procurador Sr. Montejano Alvarez de Rementería, debemos revocar y revocamos la anterior resolución dictando en su lugar la siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por La Rebeldía S.A. contra Altae Banco S.A. debemos condenar y condenamos a esta última a que abone a la actora la cantidad de 18.672.133 pts. más los intereses legales correspondientes desde el 25 de junio de 1987 hasta el 5 de julio de 1994, fecha en que la anterior cantidad quedó consignada en el Juzgado.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de ambas instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Montejano Alvarez-Rementería (posteriormente sustituida por la Procuradora, Sra. Uroz Moreno), en nombre y representación de la mercantil "LA REBELDIA, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringidos los arts. 118, 114 y 12 de la Ley Hipotecaria y 1203 y ss. del Código Civil, así como el art. 1281 y ss. del mismo Cuerpo legal. Igualmente se declaran infringidos los arts. 6.4 y 7.2 del C.c. y la jurisprudencia y Resoluciones citadas en el motivo.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de la mercantil "ALTAE BANCO S.A." (antes Banco de Crédito y Ahorro S.A.) se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción del art. 12 en relación con el art. 114 de la L.H. y de la jurisprudencia que los interpreta. Segundo.- Por infracción del art. 126 en relación con el art. 131, regla 2ª de la L.H. Tercero.- Por infracción 1100 y 1108 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Cuarto.- Por infracción del art. 1176 del C.c. y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, ambas representaciones presentaron escrito con oposición al contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. PRELIMINAR.- La demanda promovida por la entidad "La Rebeldía S.L." contra "Banco de Crédito y Ahorro S.A." determinó el juicio de menor cuantía 498/91 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, que concluyó por sentencia de 7 de diciembre de 1994, estimatoria íntegramente de la demanda y que declaró: 1) Que existe la obligación de la parte demandada de abonar a la actora la suma de 18.672.133 pesetas en concepto de principal e intereses de demora e intereses vencidos hasta el 25 de junio de 1987. 2) Que existe la obligación de la parte demandada de abonar a la demandante la cantidad de 6.152 pesetas desde el día 25 de junio de 1987 hasta el 5 de julio de 1994, fecha en que se consignó judicialmente la cantidad de 18.672.133 pesetas. 3) Imposición de las costas a la parte demandada.

    Tal fallo fue recurrido en apelación por Altae Banco S.A. (antes Banco de Crédito y Ahorro S.A.) y la sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 1997 estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condenó a Altae Banco S.A. a abonar a la actora la cantidad de 18.672.133 pesetas más los intereses legales correspondientes desde el 25 de junio de 1987 hasta el 5 de julio de 1994, fecha en que quedó consignada dicha suma en el Juzgado. No hizo pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

    Contra dicha sentencia dictada en apelación se han interpuesto los recursos de casación de ambas partes litigantes. El recurso de "La Rebeldía S.L." conformado en un único motivo, motejado impropiamente de primero, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., estima infringidos los artículos 118, 114 y 12 de la Ley Hipotecaria, 1203 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 1281 y sigts. y los artículos 6 párrafo 4 y 7 párrafo 2 del mismo Código civil.

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por "Altae Banco S.A." se articula en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y que respectivamente aducen: El primero, violación del art. 12, en relación con el art. 114 de la Ley Hipotecaria; el segundo, infracción del artículo 126, en relación con el artículo 131,3, regla 2ª de la Ley Hipotecaria; el tercero, infracción de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y el cuarto y último, infracción del art. 1176 del mismo Código Civil.

  2. RECURSO DE LA ENTIDAD "LA REBELDIA S.L"

PRIMERO

El único motivo de este recurso, calificado impropiamente de primero, presenta una vulneración de preceptos casacionales y de irregularidades procesales. Así y a título indicativo, pues podrían aducirse muchos más defectos, deben consignarse, la cita acumulada en un solo motivo de preceptos heterogéneos, como los artículos 6,7, 1203 y siguientes, 1281 y siguientes del Código Civil y 12, 114 y 118 de la Ley Hipotecaria, la alegación como doctrina legal de una única sentencia de esta Sala y aducir tres resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que aunque presentan un destacado valor científico no suponen doctrina legal a efectos del recurso de casación, lo cual por notoriamente conocido excusa de mayor comentario, y ello sin contar que no se explica, ni razona en que ha podido ser infringida la doctrina de esa única sentencia del Tribunal Supremo, ni de las tres resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Pero el defecto y reproche más grave aún que puede hacerse al motivo es que pretende convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia que le permita una apreciación probatoria.

El motivo, que debió ser inadmitido en precedente trámite casacional, ahora perece inexcusablemente. Señala que la sentencia recurrida infringe los principios de especialidad y determinación consagrados por la jurisprudencia hipotecaria y pretende que Banco de Crédito y Ahorro S.A. (hoy Altae Banco S.A.) al aceptar la dación en pago no se subroga en ninguna hipoteca, sino que asume deudas carentes de cobertura legal, cuando ello, de haber constituido común intención de ambas partes, así se habría consignado. Igualmente, carece de virtualidad el argumento de novación de la deuda, que no cabe presumirse y, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1994 impone que la novación se declare terminantemente, exigiendo la doctrina reiterada de esta Sala que sea expresa, pues la novación no se presume.

Finalmente, el motivo niega al Banco el carácter de tercero hipotecario, que le atribuye la sentencia a quo, e incluso llega a negar la buena fé de la contraparte, buena fe que ha de presumirse en tanto no sea declarada por los Tribunales, la mala fé, como señaló la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1991. Ello, con independencia de que el Banco ha de ser considerado tercero hipotecario por concurrir los requisitos que exige para la adquisición de la finca hipotecada y que la finalidad pretendida con la dación de bienes era la de resarcirse de la deuda generada.

A ello debe añadirse aún la doctrina de esta Sala relativa a que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer, a menos que se demuestre que tal hermenéutica sea ilógica o absurda -sentencias de 22 de noviembre de 1982, 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 29 de febrero de 1986 y un largo etcétera-.

Finalmente, frente a la tajante afirmación de la instancia, que entiende que la cantidad de 18.672.133 pesetas constituye la única obligación de pago asumida por el Banco demandado- apelante, en virtud de la hipoteca que grava la finca, la recurrente llega a la conclusión de que asumió la obligación personal y no real, al pagar mayor cantidad que la pactada en la escritura, y esta Sala no puede seguir aquí a la recurrente, a la vista de lo consignado en la escritura de cesión de bienes en pago de deudas y de las atinadas razones de la Sala a quo, rechazando tajantemente la asunción de obligaciones meramente personales.

Por ello debe desestimarse el irregular motivo ajeno a la mínima exigencia casacional.

  1. RECURSO DE "ALTAE BANCO S.A.".-

SEGUNDO

El inicial motivo de este recurso, como ha quedado ya expuesto, alega infracción del art. 12, en relación con el art. 114 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Añade que la sentencia de la Audiencia, no obstante reconocer al Banco la condición de tercero hipotecario, le condena al pago de intereses moratorios (legales) desde el 25 de junio de 1987 hasta el 5 de julio de 1994, fecha en que tal cantidad quedó consignada en el Juzgado y reprocha a la Sala de instancia el no haber tenido en cuenta el principio de especialidad y determinación. El Tribunal Supremo -sigue diciendo el motivo- al interpretar el contenido y alcance del art. 114 de la Ley Hipotecaria señala que la cuantía de los intereses asegurados en perjuicio de tercero ha de ser la misma durante toda la vigencia del préstamo y no dependiente del momento en que se ejercitó la acción ejecutiva y ello afecta a los terceros que contratan basados en el principio de publicidad. Llega así el motivo a la conclusión de que la Audiencia no podía condenar al pago de intereses moratorios, porque su cuantía es la misma en perjuicio de tercero (y el Banco lo es).

Esta Sala acepta los argumentos de la sentencia recurrida, esto es, que la cantidad de 18.672.133 pesetas (10.206.497 pesetas de valor de pago de hipoteca vencida, más 5.613.573 pesetas de intereses moratorios y la cantidad de 2.852.062 pesetas de intereses de demora) constituye la única obligación de pago asumida por el Banco demandado-apelante, que debe ser considerado tercero hipotecario, pero el Banco de Crédito y Ahorro S.A. contrajo el 25 de junio de 1987 obligación de pago, al tener conocimiento de que estaba vencida la deuda y debía pagar y no lo hizo. En virtud de su condición de tercero del "Banco de Crédito y Ahorro S.A." (hoy "Altae Banco S.A.") y de la limitación de cinco años recogida en el art. 114 de la Ley Hipotecaria, deben serle exigidos los intereses moratorios desde esa fecha, de acuerdo con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo, alega infracción del art. 126, en relación con el art. 131, nº 3, regla 2ª, ambos de la Ley Hipotecaria. Parte la recurrente del rechazo del primer motivo y añade que los intereses moratorios (legales) surgieron a partir del momento en que fue requerido de pago, concretamente del 21 de abril de 1994 por "Estudio Fa S.L.".

El motivo decae inexcusablemente, porque frente a tales alegaciones de este motivo están los propios actos del recurrente en la escritura de dación de pago de 25 de junio de 1987, que asume el pago de una deuda por importe de 18.672.133 pesetas que se reconoce paladinamente como vencida y por ello su mora obligacional se inicia en tal momento, al no pagar o consignar el dinero, no precisando reclamación o intimación alguna, conforme a lo señalado en el art. 1100 del Código Civil. La cantidad está determinada, líquida y vencida.

El motivo perece.

CUARTO

Estima el motivo tercero que con aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, el Banco no pudo incurrir en morosidad sino desde el momento en que se le exigió extrajudicialmente el pago, esto es el 21 de abril de 1994.

El motivo, nueva reiteración del precedente, debe correr idéntica suerte desestimatoria. Existe mora desde el momento en que el deudor, conociendo el importe del débito y aceptando su pago íntegro, reconoce que está vencida tal obligación y le corresponde su pago y hace superfluo por ello el requisito del requerimiento para el inicio de la mora.

QUINTO

Finalmente, recoge el cuarto y último motivo infracción del art. 1176 del Código Civil. Añade que el Banco, hasta dos veces, una cuando fué requerido de pago por "Estudio Fa S.L." el 21 de abril de 1994 y otra por "La Rebeldía S.L.", el 18 de mayo de 1994, consignó notarialmente el importe del principal, esto es, 18.672.133 pesetas, lo que fue rechazado las dos veces de adverso.

El motivo perece inexcusablemente, porque omite algo esencial y es que tales ofrecimientos de pago y consignaciones ante Notario fueron condicionadas, y la consignación no es eficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago (art. 1177,2). Ha omitido asimismo el motivo la condición impuesta y es que se le diera un finiquito de la deuda que aún no procede por ser litigiosa parte de la misma y, por otra parte, el Notario sólo entregaba la cantidad consignada, previo el finiquito.

El motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de las entidades mercantiles, "ALTAE BANCO S.A." y "LA REBELDIA S.L.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid (nº498/1994) condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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