La dación en pago como medio de extinción de las obligaciones derivadas de préstamos con garantía hipotecaria

AutorMaría López Mejía/Cristina Requena Torrecillas
CargoNotaria y Registradora de la Propiedad/Notaria
Páginas147-166

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I Dación en pago. Nociones generales
1. Concepto

La dación en pago o datio in solutum se puede definir en sentido amplio como «todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido» y, en sentido estricto, la dación en pago se produce, según DÍEZ-PICAZO, «cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste. En la dación en pago, la operación satisfactiva del interés del acreedor es una entre ga o traspaso posesorio realizado por el deudor con bienes distintos de los inicialmente pactados».

2. Regulación
A) Admisibilidad de la dación en pago

La dación en pago, a diferencia de lo que ocurre con otros medios de pago, no aparece explícitamente regulada en nuestro Código Civil. No obstante, no puede dudarse de la admisibilidad de esta figura jurídica, pues son varios los preceptos, tanto del Código Civil como de otros textos legales, que hacen referencia expresa a la dación en pago. Y así:

Artículo 1521 CC: «El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago».

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Artículo 1636 CC: «Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que v endan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica. Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública».

Artículo 1849 CC: «Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador».

Artículo 1872 del Código Civil: «El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio».

Artículo 140 de la Ley Hipotecaria: «No obstante lo dispuesto en el artículo 105, podrá válidamente pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados. En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor. Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor de alguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedor repetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo 121». No obstante, ponerse como ejemplo de dación en pago, no ha de considerarse como tal por las razones que luego se apuntarán.

Artículo 155.4 Ley Concursal: «La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calif icación que corresponda».

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Todo ello sin olvidar el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 CC, que actúa como fundamento jurídico último de la admisibilidad de esta figura.

Por su parte, la dación en pago de deuda encuentra reconocimiento expreso en algunas de las legislaciones forales, y en concreto en la Compilación Navarra, cuya ley 495 señala que «cuando el acreedor acepte la dación en pago de un objeto distinto del debido, la obligación se considerará extinguida tan sólo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación», y lo distingue de la dación para pago de deudas, al decir que «la dación para pago sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos».

B) Legislación aplicable

A falta de una expresa regulación legal, y en aplicación del ar tículo 4 del mismo Código, a la dación en pago le son subsidiariamente de aplicación las normas que el Código Civil regula para aquellas figuras en las que la dación en pago se subsume, lo que, en última instancia, enlaza con los problemas relativos a su naturaleza jurídica que pasamos a analizar.

3. Naturaleza

Las posiciones más generales sobre la naturaleza jurídica de la dación en pago en nuestro derecho la han considerado como:

  1. Una compraventa en la cual el crédito f igura como precio, postura que puede deducirse de los artículos 1521, 1536 y 1636 del Código Civil, y han seguido en numerosas sentencias y resoluciones el T. S. y la Dirección General.

  2. Novación por cambio de objeto, postura defendida, entre otros, por auto-res como AUBRY y RAU y otros civilistas franceses.

  3. Como modalidad o variante del pago, como lo describen C ASTÁN o DÍEZ-PICAZO, porque como éste extingue la obligación produce una transmisión onerosa, e incluso ofrece analogías con la compraventa.

    No obstante, para definir y delimitar correctamente la dación en pago es preciso diferenciarla claramente de otras figuras jurídicas similares con las que habitualmente se confunde. Así podemos diferenciarla de:

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  4. La adjudicación PARA pago de deudas. La adjudicación en pago, como hemos explicado, transmite la propiedad de la cosa o derecho entregados, mien-tras que la adjudicación para pago de deudas supone una transmisión f iduciaria de la propiedad de un bien al adjudicatario y la obligación de éste de vender el bien, pagar la deuda con el precio obtenido y rendir cuentas de este encar go al adjudicante y entregarle el sobrante del precio si existiere.

  5. El pago por cesión de bienes. El pago de deudas por cesión de bienes podemos definirlo como el abandono hecho por el deudor de todos sus bienes, en provecho de los acreedores, para que éstos apliquen su impor te a la satisfacción de sus créditos. Se diferencia de la dación en pago, por tanto, en el supuesto de hecho y en los efectos que conlle van ambas, porque, en cuanto al supuesto de hecho, ya que la cesión de bienes, a diferencia de la dación en pago, requiere insolvencia del deudor, pluralidad de acreedores y no se extiende a todos los bienes del deudor; y en cuanto a los efectos, ya que la dación transmite la propiedad de la cosa, y la cesión sólo la facultad a venderla; y porque mientras que la dación extingue totalmente la obligación, la cesión sólo la extingue hasta el importe de los bienes cedidos.

4. Caracteres

Se pueden señalar como notas caracterizadoras de la dación en pago y que, a su vez, permiten diferenciarlo de la adjudicación para pago de deudas las siguientes:

— Es un negocio jurídico pro soluto (datio pro soluto), puesto que la adjudicación en pago implica la transmisión de la propiedad de una cosa o de la titularidad de un derecho. Mientras que el efecto de la adjudicación para pago, es atribuir la facultad de proceder a su venta y hacerse pago con el impor te. Por tanto, la dación en pago produce una transmisión de carácter definitivo.

— La adjudicación en pago no requiere, como la cesión judicial de bienes, situación de insolvencia, ni tampoco pluralidad de acreedores, ni se extiende a todos los bienes del deudor.

— La adjudicación en pago extingue totalmente la obligación, mientras que la adjudicación para pago sólo libera al deudor de responsabilidad en la cuantía de los bienes cedidos. Por tanto, el deudor entrega el bien de su propiedad al acreedor, a fin de que con él se haga pago de la deuda pendiente, no procediendo en esta figura la rendición de cuentas y coincidiendo deuda y precio dado al objeto transmitido.

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5. Elementos
A) Elementos subjetivos

La dación en pago requiere, en primer lugar, el acuerdo de voluntades de las partes, deudor y acreedor, en tener por extinguida inmediatamente la obligación merced a la realización de la prestación distinta de la debida. En cuanto a la capacidad, ésta se regirá por las reglas generales exigidas por el Código Civil para el pago, debiendo, por ende, el que da una cosa en pago, tener la propiedad de ella y capacidad para enajenarla (artículo 1.160).

B) Elementos objetivos

Es...

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