Dación en pago de deudas de finca hipotecada por entidad concursada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El régimen de la cesión de bienes en pago de deudas en la fase de convenio difiere si la finca está libre de cargas o bien gravada con hipoteca a favor del acreedor cesionario.

Hechos: Una sociedad declarada en concurso, en fase de convenio de acreedores, formaliza una escritura de dación de bienes en pago de deuda, a favor de un acreedor titular de un crédito con privilegio especial.

El deudor, en pago del crédito, trasmite al acreedor dos fincas, una de ellas gravada, entre otras, con una hipoteca a favor del referido acreedor, y otra libre de cargas.

La registradora entiende incumplido lo establecido en los artículos 100.3 y 155.4 de la Ley Concursal, tanto en la redacción actual como en la vigente al tiempo del otorgamiento del título.

La sociedad recurrente invoca aquellos preceptos, así como el artículo 133 de la misma Ley, considerando inscribible la dación en pago de deuda.

Resolución: La Dirección General estima parcialmente el recurso, respecto de la finca libre de cargas, y desestimándolo y confirmando la calificación en cuanto a la gravada con la hipoteca de la que era titular el mismo acreedor beneficiario de la dación.

Doctrina: En primer lugar se nos recuerda que una vez aprobado el convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, quedando sin efecto la intervención o la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor y, en general, las limitaciones a su actividad profesional o empresarial pasando a regir las medidas previstas en el convenio (artículo 137.1 de la misma Ley).

A continuación dice que, en el presente expediente, se hace preciso distinguir entre la dación en pago de la finca gravada con una hipoteca a favor del acreedor adquirente y titular de un crédito con privilegio especial y la de la finca que no está sujeta a gravamen alguno.

En cuanto a la primera ellas, le es aplicable el artículo 155.4 de la Ley Concursal, que establece la regla de la subasta, salvo que se cumplan determinados requisitos, especialmente la autorización judicial, no cumplidos en el caso concreto.

Y ello, pese a:

- haber sido redactado con posterioridad al inicio del procedimiento concursal objeto del expediente, ya que el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 38/2011, de 10 de octubre (que lo modificó), estableció que «serán de aplicación inmediata en relación con los concursos en tramitación a la entrada...

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