La dación en pago

AutorLuis Pascual Estevill
CargoDoctor en Derecho. Abogado
Páginas1109-1130

Si por acto solutorio entendemos «la realización efectiva y verdadera de la prestación comprometida en el momento constitutivo de la relación obligacional», tesis, por otra parte, compartida por las doctrinas científica (nuestra y extranjera) y jurisprudencial 1, refrendadas dichas creencias por los artículos 1.157 y 1.166 del Código Civil, devendrá como lógica toda afirmación que niegue a la datio in solutum el mérito de estricto pago o cumplimiento, alcanzando tal consideración incluso a aquellas doctrinas que han querido atribuir al citado instituto la virtualidad de «especial forma de pago». Nuestro razonamiento, en el campo probatorio, goza de las licencias conferidas a quienes, en busca de. conclusiones, creen que es indispensable que entre el hecho demostrado (que el pago es la prestación de aquello mismo que se debe) y aquel que se trate de deducir (que la dación en pago no es una verdadera manera de cumplir) haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano 2.

La institución que nos proponemos estudiar no puede ser calificada, de initio, como de instrumento válido para que por su mediación se opere sin más una sustitución del pago; es necesario que experimente un proceso preparatorio previo 3, a virtud del cual adquirirá definitiva esencia para la función sustitutoria del pago que la civilística viene asignándole. En la in solutum datio hace méritos el acto preparatorio cuando deudor y acreedor deciden modificar lo que es objeto del contenido de la obligación, derogando el principio de identidad de la prestación, que se contiene en el artículo 1.166 del Ordenamiento civil, aliud pro alio invito creditores solvi non potest, y gozando del amparo del artículo 1.255 del Código Civil para realizar aquella operación jurídica de naturaleza novatoria, cuya nota le viene atribuida en base al artículo 1.203, número 1.°, Page 1110 del Código Civil. También en la cesión para pago las partes de la relación deciden variar lo que es objeto de la prestación, y la cambian por bienes o derechos del deudor, siendo así que es denominador común de ambas figuras la cesión de un aliud pro alio y, como dice Beltrán de Heredia, en este dar algo distinto de lo pactado reside su semejanza. Acabados, pues, los respectivos negocios jurídicos, supuestos los'requisitos esenciales (artículo 1.261 del Código Civil) y las capacidades para las obligaciones de dar, a que hace referencia el número 1.° del artículo 1.160 del propio texto legal, se estará en la ocasión, tanto en la datio pro soluto como en la pro solvendo, de poder realizar una prestazione o una cessione di un credito in luogo dell'adempimento (arts. 1.197 y 1.198 del vigente Código Civil italiano); idea, la que se postula en el Ordenamiento italiano, que la traemos aquí como ejemplo de otra realidad funcional de la institución de referencia y que por su propia naturaleza desempeña un papel de «instrumento supletorio del cumplimiento» 4. Las analogías que los institutos guardan entre sí merecen la consideración del Derecho mientras las conversaciones preparatorias o período in contrahendo, pues en aquella fase los intereses giran en torno de una posible entrega y consiguiente recepción (entre deudor y acreedor o acreedores) de un aliud pro alio para en definitiva, modificar lo que es la prestación debida en base a una obligación preestablecida.. Perfeccionado el acuerdo, cuál sea la forma en que se haya celebrado (art. 1.278 del Código Civil), siempre que en él concurran las condiciones esenciales para su validez (art. 1.261, aunque por analogía, y en relación al núm. 1.° del 1.160. todos del Código Civil), aflorará la esencia que denunciará su naturaleza y por ésta reconoceremos las profundas diferencias que separan a la dación en pago de la cesión para pago, por lo que la producción de los efectos respectivos de una u otra construcción jurídica, determinarán la eficacia solutoria que en sustitución del pago se proponen las figuras en cuestión, pues el resultado extintivo de la relación, cuando se produzca, no dependerá de la eficacia del instituto en presencia sino del puro mandato legal (art. 1.156, núm. 1.°. del Código Civil).

Por medio de la datio in solutum, empero, la obligación se extingue; naturalmente que previo el acuerdo, o en unidad de acto, de la variación del objeto de la prestación en el sentido de que ésta se entregará o entrega en sustitución del pago o en «lugar del pago», dice el número 1.° del parágrafo 364 del Código Civil alemán. Los efectos que al cumplimiento le asigna la Ley no se producirán, en la in solutum datio, entretanto no Page 1111 sea efectiva y real la dación del aliud pro alio 5. Al contemplar las consecuencias que se operan con la cessio pro solvendo, y con miras a la satisfacción de los intereses de los sujetos de la relación, al amparo de lo establecido en el artículo 1.175 de nuestro Código, resulta que la datio para pago sólo supone un encargo para que el acreedor o acreedores liquiden el activo que con este objeto se cede, se repartan lo percibido y si quedase un sobrante hagan entrega de éste al deudor. En el probable supuesto de que no se haya obtenido de la liquidación lo suficiente, el obligado sólo quedará libre de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos, y desde el momento temporal en que recibió su prestación, de lo que es de advertir que en el ínterin (desde la cesión a la percepción de su producto) no se produjo para el acreedor satisfacción alguna con respecto a su crédito 6, pues es también una propiedad de la cessio pro solvendo, entre otras, que la distinguen de la dación en pago, la de que sea necesaria la verificación de la prestación, que se da como sustitutivo del cumplimiento para que se produzca la satisfacción del acreedor y consiguiente liberación del deudor, en el mejor de los casos por el todo, en la generalidad de las ocasiones, dada su génesis traumática, por una parte y con sólo el beneficio que a tales circunstancias les confiere la regla 2.a del artículo 1.175. al consignar que «esta cesión sólo liberará a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos», en definitiva, por el importe que el acreedor o acreedores hayan obtenido de una diligente gestión liquidatoria. Se infiere como cierta la tesis distintiva de las figuras que hace Pugliatti, y que fue recogida por Carlos R. Fernández, al advertir que en la in solutum el sucedáneo del pago se realiza por el obligado directamente y, sin embargo, en la datio pro solvendo sólo es del deudor la iniciativa, la realización lo es del titular del derecho de crédito. Otras son las características, ya lo hemos dicho, que separan a los institutos, tales como la transmisión de la propiedad de los bienes o créditos, por méritos de la primera de las instituciones, Page 1112 a diferencia de la cesión para pago, que por su mediación sólo se opera un negocio autorizativo por el que se legitima a los cesionarios para realizar operaciones de disposición, en su propio interés y del cedente, con referencia a los bienes de éste, en cuyo sentido lo manifiesta Díez-Picazo 7, y, a nuestro juicio, es coincidente su pensamiento con la Ley 1.a de la Partida V y Título XV 8.

La doctrina jurisprudencial ha realizado un meritorio esfuerzo en el campo de la distinción de las figuras (aun a pesar de sus aparentes analogías), y cuyos trabajos le han venido impuestos por la fuerza de dar soluciones prácticas a las cuestiones que han venido siendo sometidas a su consideración; al filo de la ocasión nuestro Alto Tribunal ha trazado adecuados perfiles entre la cessio en pago y la que se destina para cumplir. Los efectos que se producirán, por razón de la incidencia en la relación, cuál sea de las dos instituciones la que haya de sustituir al pago, han servido de punto de referencia al Tribunal Supremo para sentar que la datio in solutum produce automáticamente la extinción de la obligación y, sin embargo, la datio pro solvendo sólo liberará al deudor de su responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Las Sentencias de 11 de mayo de 1912, 9 de enero de 1915, 23 de mayo de 1935, 9 de diciembre de 1943, 13 de marzo de 1953, 14 de octubre de 1960, 1 de marzo de 1969, 14 de diciembre de 1965 y 16 del propio mes de diciembre de 1966 de la Sala 3.a del Tribunal Supremo son las que reflejan, en su mayor medida la inquietud jurisprudencial por la diferenciación de las figuras, clarificando de esta manera las reglas 1.a y 2.a del artículo 1.175 del Código Civil, que, sin duda, adolecen de una neta distinción de los institutos que se contienen en las citadas reglas, lo que coadyuvará a las frecuentes confusiones acerca del alcance de una y otra institución 9. Las consecuencias de una indiscriminada consideración institucional de aquellas importantes figuras hubieran provocado cancelaciones y sobrevivencias de relaciones obligacionales, genéricamente consideradas con bases a criterios subjetivistas y. por ende, lejos siempre de la consecución del equilibrio de los intereses de las partes, a cuya empresa dedica sus miramientos el Derecho. Oportuno, pues, será citar aquellos dos Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central 10 de 2 de abril de 1965 y 30 de octubre de 1969. que advierten de la importancia Page 1113 de la distinción de la in solutum con referencia a la pro solvendo en el campo de las obligaciones fiscales, lo que confirma la amplitud socioeconómica de la discriminación de institutos.

Relacionar las dos instituciones mencionadas para así mejor diferenciarlas ha sido acierto de las doctrinas científica y jurisprudencial, sin que al respecto pueda hacerse la propia afirmación en lo que hace referencia a la construcción jurídica de ambas figuras, que amén de no existir connivencia entre doctrina científica y jurisprudencia, no se produce ni siquiera asentimiento entre ideas del mismo campo doctrinal al que pertenecen...

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