STS 744/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:5973
Número de Recurso976/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución744/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 13 de enero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Cámara López, posteriormente sustituida por su compañera Dª. María Rosario Victoria Bolívar; siendo parte recurrida OCASO, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por DON Vicente contra OCASO, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en virtud de la cual se condenase a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 12.900.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del 7 se octubre de 1.994, así como las costas causadas en el procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "se dictase sentencia por la que se desestimasen los pedimentos de la parte contraria, absolviendo a la demandada y condenando a la actora al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Serralta en nombre y representación de D. Vicente contra OCASO, S.A., representado por el Procurador Sr. Artela, debo de absolver y absuelvo a referido demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Vicente y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 13 de enero de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao en los autos de juicio declarativo de menor cuantía º 61/96 del que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso.

TERCERO

D. Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Cámara López, posteriormente sustituida por su compañera Dª. María Rosario Victoria Bolívar, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 13 de enero de 1.999 con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 609 y 1.462 Cód. civ. y de la doctrina juridprudencial interpretativa de los mismos.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 609 y 1101 Cód. civ. y jurisprudencia que los interpreta.- El motivo tercero, AMPARADO EN EL ART. 1.602.4º LECiv., se denuncia la infracción del principio general referente a la "teoría de los actos propios" y jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Rueda López, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- DON Vicente demandó por la reglas del juicio de menor cuantía a OCASO, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, suplicando fuese condenada la demandada al pago al actora de la suma de 12.900.088 ptas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 7 de octubre de 1.994. La causa petendi de la demanda era el incumplimiento por la demandada de la póliza de afianzamiento de cantidades entregadas a cuenta en la compraventa de vivienda, que suscribió como tomadora la promotora-vendedora GONASTO, S.A., en cumplimiento de las estipulaciones del contrato de compraventa en documento privado, concertado con el actor, por el que la sociedad citada le vendía la vivienda unifamiliar que en aquél se describía. La forma de pago fue la entrega en la firma del contrato de 29.025.000 ptas., quedando aplazado el resto de 20.000.000 ptas al otorgamiento de la escritura pública. Pese a no entregarse la vivienda en el plazo estipulado (alterado convencionalmente con posterioridad), la aseguradora no cumplió con su obligación de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio total de la compraventa, lo que le produjo los perjuicios que reclamaba.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por considerar que la adhesión del actor al convenio en la suspensión de pagos de GONASTO, S.A. produjo la extinción de la obligación de la asegurada, además de que la vivienda había sigo ya entregada.

Apelada la sentencia por el actor, la Audiencia la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 609 y 1.462 Cód. civ. y de la doctrina juridprudencial interpretativa de los mismos. Se fundamenta la queja casacional, en esencia, en que la adhesión del recurrente al convenio de la suspensión de pagos de la vendedora, hoy recurrida, aprobado judicialmente, y en el que en pago de su crédito (cantidad entregada a cuenta del precio total) se le cedió al mismo el chalet B-1 (que había sido objeto del contrato), no le priva a exigir de la aseguradora demandada la reparación del perjuicio sufrido, consistente en haber tenido que pagar un crédito hipotecario que pesaba sobre el chalet para evitar su ejecución.

La inexistencia de entrega del chalet B-1 la basa el recurrente en que el convenio de acreedores en que se consignó la cesión en pago no es modo para la adquisición de la propiedad, sino título que ha de completarse con los actos de disposición acordados. En relación con este punto afirma que hasta que no se otorgó la escritura de compraventa de 7 de octubre de 1994, el recurrente no adquirió la propiedad. En consecuencia, la aseguradora estaba obligada por el seguro de caución, que preveía, en su última prórroga, la entrega entes de 15 de junio de 1994.

El motivo se desestima porque la aseguradora demandada estaba obligada a indemnizar al asegurado por las cantidades entregadas a cuenta del precio final si el tomador de la póliza (el promotor-vendedor) no se las devolvía al no entregarle la vivienda. Sucedió que el recurrente consintió expresamente figurar en la lista de acreedores definitivos de la suspensión de pagos de GONASTO, S.A. (promotora-vendedora) por el importe de la cantidad total que entregó a cuenta, lo que significaba la resolución del contrato de compraventa concertado con la referida sociedad, pues de otra forma no se explica que sea acreedor por el precio pagado a cuenta del total. El pago por GONASTO, S.A. se hizo mediante la cesión de la vivienda unifamiliar comprada, según los términos del convenio de la suspensión al que se adhirió el recurrente y fue aprobado judicialmente en abril de 1.994, antes de que venciese la prórroga.

Así las cosas, es de suyo que GONASTO, S.A. pagó al recurrente la cantidad que representaba el precio entregado a cuenta, y nada tenía que reclamar éste a la compañía aseguradora. La dación en pago acordada en un convenio de suspensión de pagos, aprobado judicialmente, transmite la propiedad de la cosa que se da en pago, a modo de traditio ficta (sentencias de 13 de febrero de 1.989 y 19 de octubre de 1.992).

El seguro concertado en modo alguno comprende el cumplimiento por GONASTO, S.A. del convenio de la suspensión de pagos pues obviamente ya no hay ninguna entrega por el comprador de nuevas cantidades.

La fundamentación del motivo elude esta cuestión capital, que había sido estudiada y resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Por ello el recurso opera sobre un vacío.

La desestimación de este motivo lleva por las mismas razones a desestimar los dos restantes del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Cámara López, posteriormente sustituida por su compañera Dª. María Rosario Victoria Bolívar contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 13 de enero de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2015
    • España
    • 9 Septiembre 2015
    ...formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 10 de octubre de 2005 , 29 de diciembre de 1984 y 3 de diciembre de 2008 , que determinan para la viabilidad de la acción resolutoria del contrato al ampa......
  • SAP Madrid 213/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...subsidiaria. El planteamiento del recurrente es correcto en líneas generales y responde a la doctrina sentada en las S.T.S. de 13-7-2005 y 10-10-2005, que nos enseñan, S.T.S. 13-7-2005, que: "Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjud......
  • SAP Granada 536/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada"; en igual sentido las STS 10-10-2005, 4-4-2006, 20-7-2006, 22-12-2006 y 20-7-2007 La referida cláusula sexta del contrato es claro exponente de que la entrega de la vivienda en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR