Dación o adjudicación en pago

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Dice la Sentencia nº 807/2012 de TS de 27 de diciembre de 2012 [j 1] que la dación en pago o datio in solutum es una forma especial de pago o, como dice la STS 460/1999, 25 de Mayo de 1999 [j 2] «se conoce por la doctrina actual con el nombre de subrogado del cumplimiento, traducción literal de la palabra Erfüllungssurrogate».

Es el negocio jurídico (no es un contrato, como productor de obligación) por el que el deudor realiza, a título de pago, una prestación distinta a la debida y el acreedor la acepta.

Aunque no sea propiamente un contrato, se suele tratar en sede contractual.

Contenido
  • 1 Dación o adjudicación en pago en general
  • 2 Requisitos de la dación en pago
  • 3 Concepto y diferencia de la dación en pago con otras figuras
  • 4 Efectos de la dación en pago
    • 4.1 Efectos de la dación en pago respecto del deudor
    • 4.2 Efectos de la dación en pago respecto de los fiadores
    • 4.3 Efectos de la dación en pago respecto a las cargas posteriores a la deuda que se extingue
    • 4.4 Efectos de la dación en pago de persona en situación de concurso
  • 5 Retracto y dación en pago
    • 5.1 Retractos en el derecho estatal
      • 5.1.1 Arrendamientos rústicos
      • 5.1.2 Arrendamientos urbanos
    • 5.2 Retracto en Aragón
      • 5.2.1 Derecho de abolorio
    • 5.3 Retractos en Cataluña
      • 5.3.1 Retracto a favor del arrendatario rústico
      • 5.3.2 Retracto de colindantes
      • 5.3.3 Retracto de comuneros
      • 5.3.4 Derecho de tornería en la Vall d'Aran
      • 5.3.5 Censos
      • 5.3.6 Enajenación del usufructo
      • 5.3.7 A favor de la Generalitat
    • 5.4 Retractos en Galicia
      • 5.4.1 A propósito de los muíños de herdeiros
      • 5.4.2 A propósito de los arrendamientos rústicos
      • 5.4.3 A propósito del arrendamiento de lugar acasarado
      • 5.4.4 A propósito de las aparcerías
      • 5.4.5 A propósito de la Compañía Familiar Gallega
    • 5.5 Retracto en Navarra, por troncalidad
    • 5.6 Retracto en el País Vasco
  • 6 Dación en pago en Andalucía
  • 7 Dación en pago en Cataluña
  • 8 Dación en Pago en la Comunidad Valenciana
  • 9 Temas Fiscales de la dación o adjudicación en pago
    • 9.1 En general
    • 9.2 Normas especiales
  • 10 Ver también
  • 11 Recursos Adicionales
    • 11.1 En formularios
    • 11.2 En doctrina
  • 12 Legislación básica
  • 13 Legislación citada
  • 14 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Dación o adjudicación en pago en general

Define la Resolución de la DGRN de 21 de septiembre de 2018 [j 3] la dación en pago como «un contrato oneroso en el que existe cesión de una cosa a cambio de la extinción de una deuda» (vid. Resolución de 13 de septiembre de 2012). [j 4] O dicho en términos más descriptivos y detallados, la dación en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta voluntariamente como pago de su crédito (artículo 1166 del Código Civil), transmisión que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un tercero (cfr. artículo 1158 del mismo Código). Se trata, por tanto, de una forma especial de pago por el que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestación distinta de la debida («aliud pro alio»).

Y la STS 94/2019, 31 de enero de 2019 [j 5] pone de relieve que a diferencia de lo que ocurre con el pago por cesión de bienes (datio pro solvendo) por el que, de conformidad con el artículo 1175 CC, el deudor cede sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas y que, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos (datio pro solvendo), en supuestos de dación en pago (datio pro soluto), para la satisfacción del débito pendiente, el acreedor acepta recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa.

Ha sido frecuente en los últimos tiempos la adjudicación por los promotores inmobiliarios de fincas a sus acreedores.

Estamos hablando de una adjudicación en pago (no para el pago) y no es ahora el momento de discutir si es trata de una compraventa (en la que el crédito hace de precio) o es una modalidad del pago o se trata de una novación, de un negocio complejo etc. (la Sentencia nº 175/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de abril de 2014 [j 6] recuerda doctrina de la Sala, según la cual es un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación).

Lo que ahora interesa es que la deuda se extingue mediante la adjudicación de una finca.

Aunque no sea ahora momento de analizar el supuesto concreto de la extinción de la deuda hipotecaria con la adjudicación material de la finca a la entidad bancaria, cabe mencionar, dada su relevancia, al Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 17 de diciembre de 2010, [j 7] que en un caso concreto -que no debemos generalizar- permite que, con la entrega de la vivienda al banco, se extinga la deuda siempre que no exista una nueva tasación de la finca que acredite que el valor real de la misma es inferior al que fue fijado en su momento.

Requisitos de la dación en pago
  • Existencia previa de una obligación. Si esta obligación es dineraria (por ejemplo, deriva de un préstamo), debe tenerse en cuenta que la deuda debe acreditarse, lo que no ofrece problemas en los préstamos hipotecarios hechos por una entidad de crédito, pero sí puede ofrecer dificultad en los que procedan de particulares, o en el caso de un simple reconocimiento de deuda, por aplicación de las normas sobre justificación de los medios de pago y prevención del blanqueo de capitales (art. 177 del RN, con su última redacción dada por el Decreto 1/2010 de 8 de enero).

Por ello, la Resolución de la DGRN de 11 de marzo de 2013, [j 8] en una dación en pago cuya obligación preexistente era un contrato de préstamo, exigió que se justificare la entrega de dinero, sin que el reconocimiento de deuda posterior exima del deber de justificación de los medios de pago empleados. Distinto es el caso de la Resolución de la DGRN de 22 de noviembre de 2013 [j 9] en un reconocimiento de deuda derivada del finiquito por unos trabajos efectuados, que no se incorpora al título pero que quedó reseñada en un pagaré que sí se incorpora a la escritura, y en cuyo pago se transmite finca del deudor, al quedar acreditada la deuda, se cumple, a efectos de poder inscribir la transmisión, la legislación sobre fraude fiscal e identificación de medios de pago y la razón es lógica: exigir la justificación del pago cuando éste no ha existido llevaría en la práctica a inadmitir la inscripción de la dación en pago de deudas diferentes a las originadas por un contrato de préstamo.

  • Hacer la prestación con animo solvendi, es decir, se hace una prestación diferente de la prevista para extinguir la obligación.
  • La capacidad normal será la necesaria para los actos de enajenación cuando se traspasa la propiedad de una cosa y la capacidad general por contratar si se paga con una obligación de hacer.
  • Aceptación por el acreedor del cambio de prestación.
  • Es indiferente que la prestación la haga el mismo deudor o un tercero, quedando fuera de la relación deudor-acreedor la relación (que efectivamente existirá) entre el deudor y el titular de la finca que lo adjudica para pagar la deuda de un tercero.
  • Debe evitarse incurrir en la prohibición del pacto comisorio, totalmente prohibido en nuestro Derecho, sin que, como dice la Resolución de la DGRN de 20 de septiembre de 2012, [j 10] se pueda acudir a figuras como una dación en pago sujeta a condición suspensiva para el caso de falta de pago teniendo ésta función de garantía y no simplemente solutoria, ya que eludiría los procedimientos de enajenación forzosa de las garantías si se pacta que el acreedor pueda apropiarse automáticamente el bien por impago de la deuda; igualmente, como dice la STS 77/2020, 4 de Febrero de 2020 [j 11] (con cita de abundantes Sentencias) la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC).

Distinto es el caso que analiza la Resolución de la DGRN de 5 de septiembre de 2013, [j 12] que afirma: un negocio complejo en el que tras la dación en pago se otorgue al cedente la posibilidad de recuperar la finca NO implica por si solo la simulación de la transmisión, que la hiciera incurrir en un prohibido pacto comisorio.

Como excepción, se admite por algún sector doctrinal, si bien con cautelas, el denominado pacto ex intervallo que supone la introducción de la facultad comisoria con posterioridad al nacimiento de la obligación que se garantiza.(Resolución de la DGRN de 28 de enero de 2020). [j 13]

Concepto y diferencia de la dación en pago con otras figuras

La Sentencia nº 807/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de diciembre de 2012 [j 14] la define así:

«La dación en pago o datio in solutum es una forma especial de pago o, como dice la sentencia de 25 mayo 1999 "se conoce por la doctrina actual con el nombre de subrogado del cumplimiento, traducción literal de la palabra Erfüllungssurrogate", es el negocio jurídico (no es un contrato, como productor de obligación) por el que el deudor realiza a título de pago, una...

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