STS 28/1997, 30 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso618/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución28/1997
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN, contra el Auto de fecha 4 de febrero de 1993, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación en el Incidente de Ejecución de sentencia, dimanante del Juicio Ordinario de menor cuantía seguidos con el número 543/87 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de dicha Capital; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Armando, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real y por DON Julián, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo, dictó Auto con fecha 25 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva dice así: "que se fija como indemnización a satisfacer por don Armandoa don Julián, en concepto de daños la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1,000.000 PTAS.) más los intereses legales de la misma a contar desde el 28 de febrero de 1986 y hasta su completo pago, y, en concepto de indemnización por perjuicios la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESETAS (38.000.000 PTAS.) No habiendo lugar a pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales ocasionadas".

Contra la expresada resolución, se interpuso por ambas partes recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Cuarta- que en fecha 4 de febrero de 1993, dictó el siguiente ACUERDO: "Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Armandoy desestimación del interpuesto por el también recurrente DON Julián, y con revocación parcial del auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, debemos determinar y determinamos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS , lo que en concepto de cumplimiento por equivalencia de la ejecutoria habrá de satisfacer el citado don Armandoal también mencionado don Julián, la que devengará los intereses previstos en el art. 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, imponiendo a éste las costas causadas en el recurso por él formulado y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas por el interpuesto por el Sr. Armando".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de DON Armando, ha interpuesto recurso de Casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo - Sección Cuarta- en fecha 4 de febrero de 1993, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: "La extralimitación del auto recurrido se produce desde un aspecto bifronte por referencia a la sentencia que ha ganado firmeza, y puesto que el mismo resuelve puntos sustanciales. NO CONTROVERTIDOS en el pleito. NO DECIDIDOS en la sentencia. Y desde esta perspectiva se abren dos submotivos, lo que nos lleva inexorablemente, a denunciar que se ha proveído en contra de lo ejecutoriado, o más allá de lo mismo, resolviendo una cuestión nueva, la cual debería ser objeto de un nuevo y distinto proceso...".

Asimismo el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Julián, interpuso recurso de Casación contra el mencionado Auto pronunciado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 4 de febrero de 1993, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm.2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto el Auto recurrido resuelve puntos sustanciales en contradicción con lo ejecutoriado".- SEGUNDO. "Al amparo igualmente del mismo apartado 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto el Auto recurrido resuelve puntos sustanciales en contradicción con lo ejecutoriado, incurriendo en incongruencia. En el planteamiento de éste motivo hemos de partir como premisa aceptada que el cauce revisor casacional no es apto para discutir la cuantificación que realizan las salas de instancias en los supuestos de liquidación de daños y perjuicios a abonar por el incumplidor en equivalencia de la prestación a la que fue condenado...".- TERCERO: "Con el mismo amparo procesal del nº 2 del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al resolver en contra de lo ejecutoriado incurriendo de ésta manera en incongruencia. Pretende este motivo impugnar el F.D. 3º del Auto recurrido en cuanto el misma va en contradicción con otra Resolución anterior de esa misma Sala y en el mismo procedimiento"

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite correspondiente, los Procuradores Sres. Alvarez del Real y Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Armandoy don Juliánrespectivamente, impugnaron los mismos. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de VISTA PÚBLICA, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE ENERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia dictada por éste Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1989, -f. 178 primera pieza Autos, Juzgado núm. 2 de Oviedo 543/92- se confirma, en lo sustancial la de 12 de julio de 1988 de la Audiencia Territorial de Oviedo, por la que se ordenó -entre otras-, el otorgamiento de escritura pública del local litigioso bajo -AVENIDA000,NUM000de Oviedo, por don Armandoa favor de don Julián, contra el pago por éste de 19.000.000 pesetas como resto del precio pendiente de abono y entrega del mismo; en trámite de ejecución de dicha Sentencia -tras las incidencias correspondientes y la imposibilidad por parte del condenado a dicha entrega don Armando-, se acordó por Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 18 de julio de 1991, ratificando el del Juzgado de 30 de julio de 1990, el cumplimiento por equivalencia de dicha Sentencia firme; cumplimiento por equivalencia que se traduce en la indemnización de daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de cumplimiento específico, habiéndose tramitado el correspondiente incidente a tenor de lo dispuesto en los artículos 924 y ss, resolviéndose por Auto del Juzgado de Oviedo de 25-5-92, con la línea de razonamiento que se especifica, esto es, que, fundamentalmente para determinación de daños y perjuicios ha de estarse a lo resuelto en el fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trata y a lo acreditado por el ejecutante en orden al daño emergente causado y lucro cesante, y razonándose en su F.J. Único, cuanto consta, dictándose su resolución en que se considera que la indemnización a satisfacer por don Armandoa don Juliánen concepto de daños era de 1.000.000 pesetas, más los intereses legales de la misma contados desde el 28 de febrero de 1986, y en concepto de indemnización por perjuicios la suma de 38.000.000 de pesetas; recurrido en apelación dicho Auto, se resolvió la misma por el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 4 de febrero de 1993, en cuya resolución se hace constar "habiéndose acordado por Auto de 18 de junio de 1991 dictado por esta Sección, el cumplimiento por equivalencia de la sentencia firme recaída en los autos de donde este recurso dimana ante la imposibilidad de darle cumplimiento en sus propios términos, y concretamente en lo que se refería a elevación a escritura pública de la venta de dos locales comerciales sitos en el edificio núm. NUM000de la AVENIDA000de esta Capital, y que había de otorgar don Armandoa favor de don Juliáncontra el pago de diecinueve millones de pesetas como resto del precio convenido, así como en lo que afectaba a la propia entrega de los dos locales antes mencionados, es claro que aquel cumplimiento por equivalencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 924 en relación con el artículo 928 y ss. todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se habrá de configurar con la indemnización del daño producido y en su caso con la de los perjuicios ocasionados..." añadiéndose seguidamente, que para cuantificar los daños debe partirse del valor de referidos locales, valor que habida cuenta la fecha de adquisición de los mismos por el Sr. Julián, y teniendo en cuenta el informe pericial prestado por el Arquitecto Sr. Emilio, se elevan a la cantidad de 79.700.00 pesetas, cuando ya se encontraba constituido el vendedor en la obligación de entregarlos al comprador, con independencia de que ese precio coincidiese o no con el de compraventa, y teniendo en cuenta que en materia de indemnizaciones (como la que ahora se trata) hay que partir de no contemplar el descubierto como una deuda dineraria simple, sino como una deuda de valor teniendo que tenerse en cuenta las depreciaciones sufridas por la moneda; "...en consecuencia procede determinar el valor de los locales litigiosos en la suma citada de 79.700.000 pesetas que es la que por tanto habrá de abonar el Sr. Armandoen su cualidad de vendedor al Sr. Juliánen su cualidad de comprador, al resultar de imposible cumplimiento la ejecutoria en cuanto dispuso la entrega de los propios locales...", cantidad de la que habrá de descontarse 19.000.000 de pesetas, que aún debía el comprador como parte del precio concertado, suma ésta, que a su vez habrá de ser actualizada; añadiéndose -F.J. 2º- que asimismo, teniendo en cuenta la facultad de moderación que se prevé en el art. 1103 C.c., habrá de "añadirse" la cantidad que en estos términos considera, según la prudencial apreciación de los Tribunales, la moderación correspondiente por lo cual y sin necesidad de pormenorizar al detalle, se concluye en que esas consideraciones llevan al Tribunal a señalar la cantidad total de 35.000.000 de pesetas, la suma que el vendedor habrá de satisfacer al comprador como equivalente a la entrega de los locales aludidos, "ya descontando del valor total de repetidos locales la parte no desembolsada del precio, uno y otros valores, actualizados como ya se expresó", por lo cual se dicta esa decisión, frente a la cual se interponen sendos recursos, por las partes al discrepar de que lo así resuelto contradice la ejecutoria de que emanan la presente ejecución, procediendo la Sala a emitir la respuesta adecuada a sendos recursos, que, en origen, provienen de que el de Apelación se fundó en el Art. 949-2 de la L.E.C., promovido por cuestiones no controvertidas en el pleito ni decidido en lo ejecutado, por lo que el trámite de esa apelación se apartó de la disciplina de su núm.1 art. 949 citado.

SEGUNDO

Habida cuenta el Art. 1687.2 L.E.C. y de lo que se entiende por este recurso de ajuste casacional, se procede a examinar ambos recursos.

En el PRIMER RECURSO. planteado por la representación de don Armando, se hace constar los siguientes Motivos de Casación: en el PRIMER MOTIVO, y tras analizar la parte dispositiva de la Sentencia firme cuya ejecución se trata, se denuncia "la falta de presupuesto previo que permita abrir la fase de ejecución desde lo que es una Sentencia declarativa"; en segundo lugar, que "no han sido controvertidos ni los daños y perjuicios, ni el monto de unos hipotéticos"; en tercer lugar, que en relación con esos daños y perjuicios "no han sido decididos en la Sentencia". Todas las denuncias del motivo han de decaer, porque, efectivamente, existe ese presupuesto ya que con independencia del calificativo de la sentencia firme de este T.S. 23-9-89, que confirma en lo esencial la de 12-7-88 de la Audiencia, negado en el motivo, lo cierto es que impone un "facere" a la parte condenada, y cuando su incumplimiento "in natura" acaece como ocurrió, es llano que por resolución de la Audiencia se convierta en su ejecución por equivalente o "Quod interest"; que los daños y perjuicios, naturalmente fueron objeto de controversia o de contraste, por los interesados en los trámites que se han relatado en dichas decisiones, por lo cual es evidente que, por parte de la Sala, se tuvo que integrar la cuantificación de los mismos; y finalmente, que los daños y perjuicios cuantificados son consecuencia del razonamiento que efectúa la Sala, habida cuenta ese incumplimiento "in natura" de que se parte y que se ordena por la repetida Sentencia de 23 de septiembre de 1989. En el SEGUNDO MOTIVO, se afirma que existe una contradicción con lo ejecutoriado, por las razones que se hacen constar. Y se responde que en caso alguno, puede existir tal desajuste, por cuanto en este supuesto la ejecutoria originaria que impone ese "facere" prestacional "in natura" al ser imposible el cumplimiento, condujo a la Sala sentenciadora a transformar su parte dispositiva en el cumplimiento por equivalencia en su ejecución procesal, lo cual ha desencadenado esa cuantificación de los daños y perjuicios una vez que se han observado los trámites preceptivos de los arts. 924 y ss. mediante la pertinente discrecionalidad del Tribunal al respecto en su aplicación analógica de los arts. 944 y ss. 949-2º y 704 y ss. L.E.C., por lo cual, procede el rechazo del motivo y asimismo el del recurso, con los demás efectos derivados.

En el SEGUNDO RECURSO, interpuesto por la representación de don Julián, se emiten los siguientes motivos:

En el PRIMER MOTIVO, al amparo del núm. 2 del art. 1687 L.E.C. y tras hacer constar las circunstancias históricas de la controversia, se discrepa por la afirmación que se hace en el Auto acerca de los 19.000.000 de pesetas, que se deben descontar de los daños que se reconocen causados, al establecer que tal cantidad debe ser actualizada hasta la que en términos nominalistas le correspondiera al mismo valor adquisitivo, al hacerse la entrega y sin embargo nada dice la Sentencia que establezca que tal resto del precio merezca ningún tipo de revaloración o actualización, criticándose los razonamientos que hace la Sentencia sobre las razones de equidad, para mantener el equilibrio de las prestaciones y calcular al valor real las cantidades a que se contrae la presente controversia, y que todo ello infringe las prohibiciones del art. 1687-2º de la Ley Procesal, por cuanto que debería haberse cumplido la Sentencia en sus estrictos términos, debiendo sin más, haberse resuelto que en la ejecución de dicha Sentencia supondría que contra la entrega de los locales o su equivalente, el deudor -según la ejecutoria-, tendría derecho a percibir 19.000.000 de pesetas, añadiéndose, que la equivalencia nace "de un incumplimiento del obligado se ha de traducir en una indemnización sustitutoria en cuanto restitutoria y resarcitoria que debe consistir en una suma 'ad valorem' que equivalga económicamente a la prestación 'in natura' que hubo de hacerse. Se trata obviamente de una deuda de valor (S.T.S. 30 de diciembre de 1991) que por lo tanto alcanzará el importe que corresponda como equivalente en el momento en que se satisface (locales a valor actual), de los que únicamente podrá deducirse los 19 millones como simple deuda de dinero que ni merece actualización, ni devenga intereses a favor del acreedor puesto que la causa de no haberlos recibido aún, estriba en su propio incumplimiento de la antigua obligación recíproca o bilateral". El motivo prospera, porque, tratándose de aspectos indemnizatorios que por equivalencia deben suplir la pretensión "in natura", y sin perjuicio de constatar que la Sala actúa bajo un modelo de equidad, actualizando -por así decir-, tanto el minuendo como el sustraendo, esto es, actualizando tanto el valor de los locales y posible entrega (según el informe pericial correspondiente), e igualmente actualizando como tal deuda de valor, o vertiendo el equivalente de la cantidad que debía entregar el comprador al vendedor de 19.000.000 de pesetas a su valor actualizado, ello no puede desconocer los argumentos en contra que insinúa el Motivo: 1º) que el recurrente no incumplió en caso alguno su prestación, y, 2º) que ésta es una auténtica suma de dinero en la que los principios nominalistas por lo así acontecido, han de prevalecer sobre el monetarismo actualizado, por lo cual, habiéndose instaurado por la recurrida un improcedente equilibrio de los intereses en conflicto procede, pues, entender se ha producido el desvío que se denuncia en el motivo. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual cauce procesal la contradicción correspondiente de la resolución recurrida y se añade que aunque esta técnica casacional no es el cauce adecuado para revisar la cuantificación indemnizatoria, no obstante, discrepa de la actitud de la Sala cuando interpreta la facultad moderadora prevista en el art. 1103 C.c., por cuanto se hace constar, que no se puede olvidar que "aquí se está realizando un cumplimiento por equivalencia, ante la imposibilidad de un cumplimiento literal de la misma"; que no permite la aplicación analógica del art. 1103, añadiéndose, que "la ejecutoria ordena entregar los locales a cambio del percibo del resto del precio abonado"; introducir en este trámite, como ha hecho la Sala, la moderación indeterminada de la cantidad en la que previamente han sido cualificados los daños, supone contradecir francamente lo ejecutoriado de forma tal que se produce un injustificado beneficio al condenado que no cumple la condena, y se agrega "es decir, si no hubiera existido imposibilidad en el cumplimiento, hubiera debido entregar los locales puesto que así se sentenció. Si la entrega es imposible y los daños que por ello se consideran acreditados son más de 79.000.000 de pesetas tal como afirma el Auto recurrido no puede extralimitarse la Sala imponiendo unos criterios de moderación que suponen una grave limitación al favorecido por la Sentencia, y un correlativo mejor trato al condenado, procediendo por tanto también la casación de la resolución recurrida por este motivo". El motivo se rechaza (si bien, la ratificación del criterio moderador de la Sala "a quo", se efectúa por argumentos no exactamente idénticos) ya que -como se dice- lo que se está pretendiendo en la ejecución es un cumplimiento por equivalencia de una sentencia ante la imposibilidad de cumplimiento literal de la misma, y precisamente derivado de un originario incumplimiento de la obligación correspondiente derivada de una culpa o negligencia por parte del obligado a ello, que prevé el art. 1103 C.c., y por lo que en tal sentido procede la aplicación de dicho artículo que, obvio es, parte del supuesto de hecho del previo incumplimiento del deudor, que es la hipótesis de Autos, (y así hasta la Sala "a quo" habla -F.J. citado- de que "en este caso la obligación de entrega de los locales vendidos ha quedado transformada" a causa, desde luego, del incumplimiento por culpa de repetido art. 1103), máxime cuando, ya dentro de la pura dogmática jurídica, si bien el efecto resarcitorio del perjudicado por el incumplimiento "in natura" conduce al 'id quod interest' en el que el primer sumando o valor de la cosa no entregada ha de coincidir con el asignado al momento del incumplimiento originario, el 2º relativo a los daños y perjuicios acreditados hasta la cabal reparación del derecho del acreedor ejecutante -vía seguida a la luz de los Arts. 924 y ss. citados- y la alegación de tales menoscabos por citado ejecutante, se embebe o coincide con el constatado incremento del valor del inmueble no entregado hasta el declarado judicialmente según la pericial practicada de 79.700.000 pesetas, y que, se justifica por el reproche a la conducta infractora del incumplidor condenado, a manera de una sanción indemnizatoria, por lo que, es obvio, que en este último sí es de pertinencia técnica acoplar la citada facultad moderadora en los términos que se fijan a continuación; de ello se deriva que, con el correspondiente reajuste de la cantidad señalada, esto es, a la cantidad en que se valora los locales, únicamente deberá reducirse los 19.000.000 de pesetas, más precitada moderación de sus resultas, y que la Sala aprecia en 10 millones de pesetas que conforman en un total de 50.700.000 ptas., que habrá de satisfacer el condenado. En el TERCER MOTIVO, se discrepa por no haber tenido en cuenta la Sala, en concepto de perjuicios, los irrogados al recurrente, ya que se hace constar, que según el F.J. 3º del Auto recurrido, si bien el actor adquiere los locales en 19.000.000 de pesetas, -sic- inmediatamente después los vendió en 48.000.000 de pesetas, suma que no pudo percibir al no poder entregar los locales, precisamente por la imposibilidad por parte del primitivo vendedor de la entrega correspondiente, y que este es un concepto que deberá integrar los perjuicios correspondientes. El motivo fracasa, ya que dicha suma no puede incrementar el crédito a favor del recurrente, habida cuenta sobre todo, que la actualización que se ha hecho constar del precio de los locales, incluso con la templanza de los 10.000.000 de pesetas, supone que se ha llegado a una cifra efectivamente satisfactoria en cuanto al cumplimiento por equivalencia, por lo cual, procede el rechazo del motivo, y actuando a tenor del Art. 1715.3º, dictar la Sentencia correspondiente a la aceptación del 2º motivo, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación de DON Julián, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 4 de febrero de 1993, declarándose que la suma a satisfacer por don Armandoa don Julián, es la de CINCUENTA MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS (50.700.000 ptas.) con los intereses procesales del art. 921 L.E.C., sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DON Armandocontra el mencionado Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 4 de febrero de 1993, con expresa imposición de costas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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