STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:10083
Número de Recurso2684/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Tomelloso, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Celestina y DON Carlos Daniel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, en el que es recurrida RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, en anagrama (Renfe), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 173/95, promovidos a instancias de Don Carlos Daniel y Doña Celestina , con la misma representación procesal, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, (Renfe), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para en su día practicada la prueba y se proponga y admita, dictar sentencia por lo que estimando la demanda se condene al organismo R.E.N.F.E. a pagar a Don Carlos Daniel y Doña Celestina en la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000.- ptas.) mas los intereses legales del veinte por ciento (20%) desde la fecha del accidente mortal y las costas del presente procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de incompetencia territorial, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por propuesta la excepción indicada, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que se estime la excepción, se absuelva en la instancia a mi representado, y en todo caso, se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante de las pretensiones formuladas en la misma, todo ello con imposición de costas a los actores". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Marzo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimada la excepción de incompetencia territorial formulada por la representación procesal de la entidad demandada y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Meneses Navarro, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y Doña Celestina , contra la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Daniel y Doña Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tomelloso, en autos de juicio de menor cuantía número 173/95, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y Doña Celestina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate".- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas citamos el artículo y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.- Por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 24 de la Constitución Española".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Villamana Herrera, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día ONCE de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes el matrimonio formado por D. Carlos Daniel y Dª Celestina , recurren la sentencia de la Audiencia que confirmó la de primera instancia que había desestimado la demanda, en la que solicitaban los actores recurrentes, que se condenara a la entidad demandada RENFE, al pago a los mismos de cien millones de pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes por la muerte instantánea de su hijo Jose Carlos , al ser arrollado el día 9 de agosto de 1990, a las doce y cuarto de la mañana por el tren Talgo nº127 que hacia el recorrido Murcia-Madrid (Chamartín), a la altura del kilometro 186,500, a su paso por el interior de la localidad de Socuéllamos de la provincia de Ciudad-Real, invocando al respecto los artículos 1902 y 1903 del Código civil, por entender que el accidente se produjo, por omisión culposa por parte de la entidad demandada, al no existir en el lugar donde se produjo el accidente señales o luces que anuncien la existencia de la vía, así como también, por carecer de vallas o cerramientos de otra clase que impidieran el libre acceso a la misma. Las sentencias de instancias que fueron de conformidad, como se ha puesto de manifiesto más arriba, desestimaron la demanda por entender, que teniendo en cuenta el lugar donde se produjo el accidente, que está situado a setenta metros de la calle La Osa que es la que en las inmediaciones confluía a la línea férrea, tuvo que recorrer esa distancia paralelo a las vías del tren para llegar al punto del atropellamiento, en zona de perfecta visibilidad, así como por la localización de las heridas, llevó al convencimiento de los Juzgadores de instancia, que el accidente se debió a la propia voluntad de la víctima, o imputable a un descuido injustificable de la misma.

SEGUNDO

Dos han sido los motivos del recurso, el primero, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., pero invocando como normas del ordenamiento jurídico infringidos, los artículos , y 503.1 de la referida Ley procesal, que establecen los primeros, la necesidad de que para comparecer en juicio, las partes estén representadas por un Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado y Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado, y el art. 4º, los supuestos en los que no es necesaria tal representación, entre los que no está comprendido los juicios de Menor Cuantía, en los cuales para personarse, sí se necesita de la representación de Procurador, y en el último de los preceptos que se dice infringido, se establece que con la contestación a la demanda, se deberá acompañar necesariamente el poder del Procurador que lo represente en los juicios en los que sea necesaria tal representación.

El motivo ha de ser desestimado, porque aunque la parte recurrente lo fundamenta en el ordinal cuarto del art. 1692 de la L.E.C., es evidente que la violación que se denuncia, no afecta a las normas del ordenamiento jurídico o a la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sino que se refieren al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que rigen los actos y garantías procesales, siempre que haya producido indefensión, esto es el motivo contemplado en el ordinal 3º del referido artículo, y para que puede prosperar, de acuerdo a lo que determina el artículo siguiente, es preciso que la parte que ahora recurre, haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiera cometido y que, de haberlo sido en primera instancia, se reproduzca en la segunda, situaciones que no se ha producido en autos, porque la falta de poder en el Procurador de la parte demandada, fue advertida por el Juzgado después de haberse celebrado la comparecencia del art. 391 de la Ley procesal civil, y de oficio, se dio un plazo al Procurador interviniente por la parte demandada, para su subsanación, como efectivamente hizo el Procurador de la parte hoy recurrida, defecto que afecta a la personalidad del Procurador que es subsanable en cualquier momento de la substanciación de los autos (S. 14-2-1961, STC 174/88 y 17/6/91 y del TS 18/2/92, 5/4/92 y 10/11/92)).

Además, hay que poner de manifiesto, que la parte que alega este defecto procesal que afecta a la personalidad del Procurador de la contra-parte, consintió tanto la providencia en el que se concedió el plazo otorgado a la parte contraria para subsanar el defecto, como la de tenerlo por subsanado, por lo que tales resoluciones han producido cosa juzgada.

TERCERO

El segundo motivo lo articula la parte recurrente invocando el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan de aplicación para la resolución de las cuestiones objeto de debate, concretamente la violación de los artículos 1902 y 1903 del Código civil y 24 de la Constitución española, y para fundamentar su argumentación, pretende modificar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, concretamente el punto exacto donde ocurrió el accidente. En la sentencia se sostiene, confirmando lo declarado al efecto por el Juez de Primera Instancia, que se produjo en el punto kilométrico 186,500 de la vía férrea Madrid Alicante y no a la llegada de La calle La Osa a la vía, por donde no existe paso de carruajes ni de peatones para cruzarla, sino setenta metros más allá, "según constan en diligencias penales y así es aceptado por la parte demandante en su escrito de demanda" (fundamento de derecho 4º letra b. de la sentencia), llegando a sostener en el siguiente de los fundamentos de derecho como hipótesis más probable, la del suicidio, en base al informe del médico forense, obrante en las diligencias abiertas con motivo del fallecimiento del hijo de los actores, y así fue dictaminado en el informe pericial referido (testimoniado se aporte a los autos civiles), en atención a la localización de las lesiones, que hacían suponer que se colocó sobre los dos raíles de la vía, a sus antecedentes psiquiátricos, y al hecho de encontrarse vestido con el pantalón de pijama; pero de todas las formas, no hay duda, como se afirma en sexto de los fundamentos, que hay que imputar al actuar de la víctima como único causante del accidente, "ya que como se desprende de la prueba de reconocimiento judicial, donde se consignan unos datos no contradichos con prueba en contrario, se trata de un tramo que se encuentra vallado a ambos lados de la vía protegido por un seto, punto que se encuentra a unos 70 metros de la c/ de la Osa, tramo que debió recorrer el fallecido en paralelo con la vía, consta la existencia a 30 metros de un paso subterráneo ...". Por lo que el acta de presencia del Sr. Notario que se refieren a situaciones fácticas de un punto de la vía distinta al lugar del accidente, y carece de relevancia para la impugnación de lo razonado en los fundamentos de derecho anteriormente citados.

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuesta a los recurrentes así como ha de decretarse la pérdida del depósito al que se dará el destino, legal todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación de los demandantes Don Carlos Daniel y Doña Celestina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictada el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis en rollo de apelación nº 141/96 dimanante del juicio de Menor cuantía nº 173/95 del Juzgado de Primera Instancia de Tomelloso, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 453/2011, 16 de Septiembre de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 16 Septiembre 2011
    ...momento de la sustanciación de los autos [Ts. 9 de febrero de 2007 (Roj: STS 692/2007, recurso 1309/2000 ), 20 de diciembre de 2011 ( Roj: STS 10083/2001, recurso 2684/1996 ) y 18 de diciembre de 2001 (Roj: STS 9945/2001, recurso 2467/1996 ), entre otras UNDÉCIMO.- Error en la valoración de......
  • STSJ Cataluña 8011, 15 de Septiembre de 2005
    • España
    • 15 Septiembre 2005
    ...imputar al servei públic el rescabalament de les despeses mèdiques generades per aquesta intervenció privada. El Tribunal Suprem (sTS 20.12.2001 RJ 2002\3751) ha declarat que la Seguretat Social, com qualsevol altre ens d'anàloga naturalesa, ha de respondre en la seva activitat a normes pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR