STS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2005

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 111/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante contra

sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.004 dictada en el recurso 1091/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo

parte recurrida la representación procesal de Dña.Aurora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por DOÑA ROSA CALVO BARVER, en nombre y representación de DOÑA

Aurora , contra la desestimación por silencio de una reclamación patrimonial deducida frente la Ayuntamiento de Alicante, en fecha 15 de mayo de 2001, por el anormal funcionamiento de los servicios públicos de conservación de aceras, lo que determinó su caída; acto este que anulamos por ser contrario a derecho, condenando a la administración demandada a que abone a la actora, la suma de 27.712' 94 Euros. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alicante presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando el recurso incoado, anulando la impugnada y dictando otra nueva en donde se acojan las pretensiones formuladas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida -Sra.

Aurora- el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Diciembre de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Alicante, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra

Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de Septiembre del año 2.005

en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña.Aurora contra la desestimación presunta de la reclamación por la misma formulada contra el Ayuntamiento de Alicante en concepto de responsabilidad patrimonial y consiguientemente se condena a la Administración a satisfacer a la Sra.

Aurora la cantidad de 27.712,94 euros, todo ello con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- De la prueba obrante en las actuaciones y especialmente de la documental y testifical practicada se desprende que: el día 16 de mayo del año 2000, sobre las 11 horas, mientras caminaba la actora por la calle Carratalá de la ciudad de Alicante, y a la altura de los números 19 y 21 de la misma, al intentar dejar paso a dos personas que circulaban en sentido contrario, la actora pisó la zona del bordillo que, al estar a una altura inferior que el resto de la acera, y presentar una oquedad en la junta de los bloques de piedra que lo componen, y entre estos y la propia acera por haber desaparecido el material constructivo de unión, perdió el equilibrio y cayo a la calzada, lesionándose su brazo derecho.

La relación de causalidad es evidente, pues de no existir el desperfecto en la vía publica DE USO EXCLUSIVO DE PEATONES, los daños no se hubieran producido. Vía publica esta, cuya pavimentación y conservación está a cargo de la administración demandada (

Artº 25.2 d) y 26.1 a), de la Ley 7/85, de 2 de abril

), de manera tal que, por su deficiente servicio de conservación, creo un riesgo, debiendo consecuentemente responder de sus consecuencias, máxime cuando dicho suceso, y así lo demuestran los propios hechos acaecidos derivados de la prueba, no traen su causa, ni de un actuar extraordinario incardinable en el concepto de fuerza mayor, ni de un comportamiento negligente imputable a la actora, sino que el daño se produce, no obstante caminar esta en condiciones normales, y por ende, con toda la diligencia que se le podía exigir.

En el supuesto de autos la relación causal es suficiente, pues el accidente y, las resultantes lesiones de la actora, no se hubieran producido, si el bordillo de la acera se hubiere encontrado en buenas condiciones, lo que no es el caso, pues como hemos visto, además de estar una altura inferior que el resto de la acera, presenta una oquedad en la junta de los bloques de piedra que lo componen, y entre estos y la propia acera por haber desaparecido el material constructivo de unión, lo que excluye que, debamos y podamos aplicar la doctrina de los riesgos socialmente admitido seguida por esta sala en otras ocasiones, pues en este caso los defectos son relevantes, y tienen significación, pues implican alteraciones importantes en el bordillo de la acera.

TERCERO

Dada la existencia de informes contradictorios, y teniendo en cuenta que la Dra.

Alejandra , no reconocida la actora sino el 30 de abril de 2003, se entiende que, ha resultas del accidente, la actora sufrió:

a).-11 días de baja hospitalaria, 604'45 euros;

b).- 316 días, de baja impeditiva, 14.109' 40 Euros;

c).- Parestesia del nervio radial, 5.999'58 Euros;

d).- Material de osteosíntesis en humero, 3.999' 72 Euros;

e).- Perjuicio estético; 2999'79 Euros.

Todo ello hace un total de 27.712' 94 euros, lo que a juicio de la sala constituye la indemnización actualizada que procede abonar a la actora."

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente estima que la

Sentencia dictada resulta contraria a las tres Sentencias que cita como de contraste, a saber la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 27 de Septiembre de 2003 (Set. 1564); la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 14 de Enero de 2.004 (Sentencia 56) y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 25 de Marzo de 2.004 (Sentencia 522

), sentencias estas cuya firmeza ha quedado documentalmente acreditada.

El

art. 96 de la ley jurisdiccional

dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los

artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional

, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Así las cosas el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto debe ser desestimado y ello por cuanto no se aprecia el presupuesto esencial para su viabilidad, a saber la sustancial identidad en los términos que antes se ha hecho mención.

En efecto, la Sentencia recurrida considera probado, que la causa de la caída de la Sra.

Aurora y las lesiones que de ella se derivaron se produjeron por la existencia de "una oquedad en la junta de los bloques de piedra que componen el bordillo de la acera y entre estos y la propia acera por haber desaparecido el material constructivo de unión" y esa deficiente conservación de la acera fué la que determinó la caída acaecida.

Por el contrario en la

Sentencia de 27 de Septiembre de 2.003

, en que también se examina una caída, el Tribunal "a quo" deniega la reponsabilidad patrimonial de la Administración municipal, al señalar que los desperfectos en la acera no tenían relevancia para provocar la caída e imputa esta a una desatención de la demandante.

En la

Sentencia de 14 de Enero de 2.004

se desestima igualmente la responsabilidad patrimonial de la Administración por entender que la caída en ella contemplada y determinante de unas lesiones a la Sra. Marisol no fueron en modo alguno consecuencia del mal estado de la plaza donde la caída se produjo, sino de una deficiente atención de la lesionada.

Por último en la

Sentencia de 25 de Marzo de 2.004

se desestima también la responsabilidad patrimonial de la Administración, al argumentar que la caída determinante de las lesiones a la allí actora Sra.Alicia, tampoco se produjeron por causa imputable a la Administración, pues aún cuando aquella alegaba que se había ocasionado por una deficiente limpieza de los restos alimentarios del mercado municipal, el Tribunal "a quo" niega tal extremo y concluye señalando que el mercado estaba debidamente limpio y que la caída se produjo de manera fortuita.

CUARTO

De cuanto hasta aquí expuesto, resulta evidente que no existe el presupuesto necesario para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina de la sustancial identidad a que se ha hecho mención entre el supuesto contemplado en el caso de autos y los analizados en las sentencias de contraste y que el Ayuntamiento recurrente acude a la vía de este recurso, para cuestionar la valoración que de la prueba practicada realizó el Tribunal "a quo", pretendiendo sustituir tal valoración por la suya propia, lo que está vedado en sede casacional, en que esta Sala del Tribunal Supremo, para determinar la supuesta infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida debe necesariamente partir de los hechos en ella declarados probados.

Por todo ello, no existiendo dicha identidad sustancial de la que pudiera derivarse una infracción de doctrina, que por tanto no se aprecia, el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de Casación para unificación de doctrina determina, en aplicación del

art. 139 de la Ley jurisdiccional

, la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra

Sentencia dictada el 23 de Septiembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

, todo ello con expresa condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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