STS 1011/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:7397
Número de Recurso1799/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1011/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por los Magistrados identificados al margen el recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección primera-, en fecha 6 de marzo de 1.999, en procedimiento de ejecución de sentencia de juicio de menor cuantía, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona número Uno y que fue interpuesto por don Lucio, don Sebastián, don Carlos Ramón, don Juan Alberto, don Andrés y don Eduardo, a los que representó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y en el que es parte recurrida don Inocencio, representado por el Procurador don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Uno de Granadilla de Abona dictó sentencia el 13 de mayo de 1.985, con el siguiente Fallo literal: "Que inacogiendo la excepción declinatoria deducida por el Procurador Sr. González Pérez, en representación de don Inocencio, frente a la acción ejercitada contra el anterior y su consorte doña María Rosario, por el Procurador don José Javier Martínez de Lagos, en representación de los accionantes, debo estimar y estimo la demanda presentada por el ante dicho Procurador, y en su consecuencia, debo condenar y condeno con carácter solidario a los demandados a que satisfagan a don Lucio, la suma de 54.637.788'72 pesetas por los daños emergentes, hecho 6º A" a" de la demanda y la cantidad que resulte como lucro cesante en la fase de ejecución de sentencia sobre las bases indicadas en el hecho 6º B" a" b" c" y d" de dicho escrito, y la cantidad que resulte como perjuicio sobre las bases indicadas en el Hecho 6º C"; a Don Sebastián la cantidad de 1.505.631'53 pesetas por los daños emergentes, hecho 6º A" b" del escrito rector del proceso; y en ejecución de sentencia, la cantidad que resulta como lucro cesante, tomando como bases las señaladas en el Hecho sexto, B", a", b", c" y d", y las cantidades que resulte como perjuicios, sobre las bases indicadas en el Hecho Sexto C"; a don Juan Alberto, 1.489.171'92 pesetas por los daños emergentes, Hecho Sexto A" y C" de la demanda; y en ejecución de sentencia, la cantidad que resulte como lucro cesante, tomando como base las señaladas en el hecho Sexto, B", a", B", C" y d", y la cantidad que resulte como perjuicios, sobre las bases indicadas en el hecho Sexto, C"; a don Eduardo, 716.610 pesetas, por los daños emergentes, hecho sexto, A" y d", de la demanda; y en ejecución de sentencia, la cantidad que resulte como lucro cesante, tomando como bases las señaladas en el Hecho Sexto, B", a", b", c" y d", y la cantidad que resulte como perjuicios, sobre las bases indicadas en el hecho sexto, C"; a don Andrés, 718.818,84 pesetas, por setas (sic), por los daños emergentes hecho sexto, A" y e" de la demanda, y en ejecución de sentencia la cantidad que resulte como lucro cesante, tomando como bases las señaladas en el hecho Sexto, B", a", b", c" y d", la cantidad que resulte como perjuicios, sobre las bases indicadas en el hecho Sexto, c"; a don Carlos Ramón, 6.082.100,43 pesetas, por los daños emergentes, hecho Sexto, A" y f" de la demanda; y en ejecución de sentencia, la cantidad que resulte como lucro cesante, tomando como bases las señaladas en el hecho Sexto., B", a", b", c" y d", y la cantidad que resulte como perjuicios, sobre las bases indicadas en el hecho Sexto, C". Con imposición de costas a los accionados".

SEGUNDO

En trámite de apelación la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife pronunció sentencia con fecha 11 de febrero de 1.987, con el siguiente Fallo literal: "En atención a lo expuesto desestimamos parcialmente el presente recurso y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada excepto en cuanto condena a los demandados al abono de los perjuicios solicitados en el hecho sexto C) de la demanda, de cuya petición se les absuelve, y a la imposición de las costas de primera instancia, que no se imponen especialmente, extremos estos respecto de los cuales se estima el recurso y se revoca la sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La referida sentencia fue recurrida en casación por el demandado don Inocencio, habiendo dictado esta Sala sentencia con fecha 20 de junio de 1.989, que contiene el siguiente Fallo literal: "Que debemos declarar y declaramos la casación parcial de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictada en 11 de Febrero de 1987, en lo que se refiere al importe de la indemnización establecida en dicha reclamación, que, a su vez, se remite con una única salvedad a la del Juzgado, moderando por esta nuestra resolución la cuantía indicada con una reducción del veinte por ciento (20%) de la misma, que la parte recurrente y en su día demandada, ha de abonar por el siniestro producido según lo dispuesto en el Fallo de dicha Sentencia, que en los demás extremos debemos confirmar y confirmamos. Sin pronunciamiento especial respecto de las costas de las instancias, debiendo cada parte abonar las suyas en lo que se refiere a las del presente recurso de casación. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos".

Por auto de 18 de julio de 1.989 fue aclarada en el siguiente sentido: "Se aclare la parte dispositiva de la Sentencia dictada en este recurso en fecha veinte de junio último, en el sentido de que la rebaja del veinte por ciento fijada en la misma, únicamente ha de aplicarse a las cantidades en la misma fijadas como indemnización por daños emergentes".

CUARTO

En trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado de Granadilla de Abona número Uno a medio de Auto de 6 de septiembre de 1.996 acordó: "Que se fija como indemnización por lucro cesante que deberán abonar los condenados las siguientes cantidades: A D. Lucio: 90.976.116 Pts; A D. Sebastián: 3.311.311 Ptas; A D. Carlos Ramón: 2.573.323 Pts; A D. Juan Alberto: 2.297.507 Pts; A D. Alberto: 1.212.759 Ptas. Sin que haya lugar a abonar cantidad alguna en este concepto a D. Eduardo y a D. Andrés. A dichas cantidades les será de aplicación los intereses devengados desde la fecha de producción de los daños, con expresa imposición de costas ocasionadas en el presente incidente a las partes condenadas".

QUINTO

Contra dicha resolución interpuso recurso el demandado don Inocencio, que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección primera (rollo número 449/1997) dictó Auto el 6 de marzo de 1999, con la siguiente parte dispositiva literal: "La Sala decide: 1º Estimar el recurso de apelación y, con revocación de la resolución impugnada, señalar, en ejecución de la sentencia dictada en los autos nº 435/84 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granadilla de Abona, las siguientes cantidades que los demandados deben abonar a los actores en concepto de indemnización por lucro cesante: A D. Lucio la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS SESENTA Y DOS (22.297.562) PESETAS. A D. Sebastián la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES (157.363) PESETAS. A D. Juan Alberto la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUATRO (631.404) PESETAS. A D. Carlos Ramón la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (356.399) PESETAS. 2º No hacer declaración especial sobre las costas de primera instancia ni sobre las causadas con el recurso".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Lucio, D. Sebastián, D. Carlos Ramón, D. Juan Alberto, D. Andrés y D. Eduardo, formalizó recurso de casación, contra el Auto dictado en apelación, integrado por los siguientes motivos:

Uno: Inaplicación del artículo 24 de la Constitución en relación al artículo 942 de la Ley Procesal Civil, al amparo de su artículo 1687-2º.

Dos: Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 24 de la Constitución.

Tres: Al amparo del artículo 1692-3º, inaplicación del artículo 24 de la Constitución, en relación al 942 de dicha Ley.

Cuatro: Conforme al artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 24 de la Constitución.

Cinco: Al amparo del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al resolver el Auto recurrido puntos substanciales no decididos en la sentencia y aún en contradicción abierta con la misma.

Seis: Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692-4º, violación por inaplicación del artículo 24 de la Constitución.

Siete: Al amparo del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resolver el Auto recurrido puntos substanciales no controvertidos en el pleito.

Ocho: Al amparo del artículo procesal 1687-2º, al resolverse puntos substanciales no decididos en la sentencia, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución.

Nueve: Al amparo del artículo procesal 1687-2º, al resolver el Auto recurrido puntos substanciales que contradicen lo ejecutoriado.

Diez: Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, formulado con carácter subsidiario.

Once: Al amparo del artículo procesal 1687-2º, al resolver el Auto recurrido puntos substanciales no decididos en la sentencia o contra ésta.

Doce: Con igual amparo procesal, al resolver el Auto recurrido puntos substanciales que contradicen lo ejecutoriado.

Trece: Por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportado en forma subsidiaria.

Catorce: Por el mismo cauce procesal infracción de la jurisprudencia.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de diciembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el motivo primero inaplicación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 942 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteando la cuestión de que para la determinación del lucro cesante, que fue la cuestión controvertida en fase ejecutoria, se formó pieza separada con testimonio del escrito de los demandantes instando la ejecución, escrito de oposición de la parte demandada y resolución judicial acordando el trámite.

Se argumenta que se ha causado indefensión a los recurrentes y falta de tutela judicial efectiva, ya que la parte demandada planteó recurso de apelación contra el Auto del Juzgado que fijó la cuantía del lucro cesante, disponiéndose la elevación de los autos originales a la Audiencia Provincial, pero esto no tuvo lugar y lo que se remitió fue lo reseñado en la pieza de ejecución, con lo que se privó a la Sala de contar con todas las actuaciones procesales y medios probatorios para poder decidir con plenitud de conocimientos, no habiéndose atendido al recurso de súplica que al efecto presentaron los ahora recurrentes casacionales y en el que solicitaron la remisión de la totalidad de los autos del juicio declarativo.

El Tribunal de apelación acordó para mejor proveer la unión al rollo de alzada del escrito de demanda, sentencia dictada en primera instancia, sentencia de apelación y la del Tribunal Supremo, que estimó suficientes para poder decidir el recurso de apelación pendiente y de este modo ninguna causa de indefensión decisiva se ha instaurado que permita la aplicación del artículo 24 de la Constitución.

Lo que plantea el motivo es quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que autoriza el artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se conculca el artículo 1687-2º, ya que las motivaciones no amparadas en dicho precepto escapan a la censura casacional, pues sólo cabe plantear como efectivos motivos del recurso las tres causas o razones que establece el referido artículo, es decir que se hubieran resuelto en ejecución puntos no controvertidos en el pleito, los no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, por lo que está vedado acudir al artículo 1692 (Sentencias de 19-2-1991, 15-3-1991, 3-11-1992, 11-4-1995, entre otras), no siendo procedente, a su vez, involucrar en este especial recurso problemas fácticos o de valoración de pruebas (Sentencia de 13-2-1996).

El motivo se rechaza y por lo expuesto también se decreta la inadmisión del motivo segundo, amparado en el ordinal cuarto del artículo 1692 para denunciar violación del artículo constitucional 24, el tercero, que aduce infracción de dicho precepto por la vía procesal del artículo 1692-3º, el sexto que también aporta infracción del artículo 24 de la Constitución, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692, el motivo décimo con sede en el mismo precepto procesal, como sucede con el decimotercero y decimocuarto (por equivocación se dice el decimoquinto).

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado, en cuanto a lo que se ha mantenido como firme, estableció indemnizaciones a favor de los demandantes que identificó por lucro cesante, excluyendo el Auto de 6 de septiembre de 1996 a los recurrentes don Eduardo y don Andrés, para los cuales resultó firme.

A efectos de la determinación del lucro cesante acogió las bases contenidas en el hecho sexto, apartado B", a", b", c" y d" de la demanda, toda vez que se peticionó que las fincas rústicas de los recurrentes se hallaban en explotación y por los destrozos que las afectaron,, imputables a los demandados, no se podían iniciar nuevos cultivos hasta que fueran debidamente acondicionadas con las obras necesarias que permitieran llevar a cabo los mismos, para lo que había que esperar a que los demandados abonasen el importe de las cantidades reclamadas por daños emergentes y estas cantidades resultaron establecidas, conforme a lo decidido en las sentencias de las instancias y la pronunciada en el recurso de casación, con lo que adquirieron desde este momento procesal definitivo naturaleza de deuda líquida de cuenta de la parte demandada, que bien pudo hacer efectiva y no demorarla por un largo periodo de tiempo.

A su vez también el Juzgado fijó como bases, integradas en la sentencia, el beneficio neto anual por hectárea de cultivo, estableciéndose para los plátanos la cantidad de 588.734 pesetas (a"); para las papas, 232.510 pesetas (b"), para los naranjos, 925.600 pesetas (c") y para las rosas, 3.438.400 pesetas (d").

Las referidas bases a", b", c" y d" las respeta el Auto recurrido para calcular las indemnizaciones por lucro cesante y no ocurre así con el contenido inicial que queda referido del apartado B", el que juega a efectos de fijar el tiempo que tardarían los recurrentes en recibir las indemnizaciones por daños emergentes, a que fueron condenados los demandados a satisfacer en forma solidaria y con su importe a acometer las obras para la puesta en cultivo de sus fincas dañadas, base que se integró en la sentencia y que desechó el Tribunal de Apelación con el argumento de que la remisión del fallo lo era específicamente para los apartados a", b", c" y d", que fijan el beneficio neto anual de las explotaciones, y no se extendia por tanto al primer párrafo del apartado B", con lo que resultaba procedente considerar el momento del pago efectivo de la indemnización por los referidos daños, a cuyos efectos en el Auto recurrido se establece un periodo de cuatro años, que no está comprendido en la sentencia ni en su fallo y que los juzgadores de instancia, hacen despojo del momento del pago de las indemnizaciones, pues lo fijan con arbitrariedad acudiendo al argumento de que los demandantes bien pudieron instar la ejecución provisional a partir de la fecha de la sentencia del Juzgado, lo que no es satisfactorio, pues se trataría de imponerles esta actuación, cuando la misma es voluntaria, ya que el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emplea el vocablo "podrán", sin dejar de lado los riesgos de la misma e inherente inseguridad para acometer la reparación definitiva de la finca a efectos de dotarles de nuevos cultivos, con los desembolsos que imponen la necesidad de tener que prestar fianzas o avales bancarios para responder de daños y perjuicios, no acomodándose a lo ejecutoriado, pues la cláusula 6-B, de la demanda no contempla esta situación y de modo bien expreso, que el cálculo por lucro cesante "sólo se podrá determinar una vez firme la sentencia", que en este caso hay que referir a la pronunciada en el recurso de casación en fecha 20 de Junio de 1.989, que fijó definitivamente el alcance económico de los daños emergentes. Bien pudo desde su notificación hacerlos efectivo el demandado, de haber actuado con acomodada lealtad procesal para facilitar cuanto antes la puesta en marcha de la explotación de las fincas, pues conforme al artículo 927, cuando la sentencia condena al pago de una cantidad líquida (aquí daños emergentes) y de otra ilíquida (lucro cesante), puede procederse hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda (Sentencia de 12-2-1991).

Lo expuesto lleva el discurso casacional a estimar el motivo cuarto, aportado por el artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que denuncia haber resuelto la sentencia puntos substanciales que contradicen lo ejecutoriado y no atender a la valoración de la prueba que se lleva a cabo, pues como queda dicho el cálculo exacto del lucro cesante tendría lugar una vez firme la sentencia que lo declaró y con sujeción a las bases íntegras que en la misma se establecieron, conforme al artículo 928 de la Ley Procesal Civil..

A su vez también ha de acogerse el motivo quinto, residenciado en el artículo 1687-2º, por resolver el Auto recurrido puntos substanciales no decididos en la sentencia y aún en contradicción abierta con la misma, desde el momento que el Tribunal de Apelación fragmentó el apartado sexto B de la demanda al eliminar y no tener en cuenta el contenido inicial que junto a los incisos a", b", c" y d", conformó las bases que habían de tenerse en cuenta al momento de cuantificar el lucro cesante y a resultas de lo que se decidiera judicialmente sobre el mismo con condición de sentencia firme, como tuvo lugar al haberse estimado la correspondiente petición de la demanda.

Por lo que se deja estudiado el motivo séptimo también resulta estimatorio, al denunciar, por el ordinal segundo del artículo 1687, que el Auto recurrido resuelve puntos substanciales no controvertidos en el pleito, en cuanto fija el período de cuatro años como de improductividad de las fincas, integrador de la indemnización por lucro cesante. En este sentido ha de establecerse que la indemnización correspondiente por el concepto controvertido de lucro cesante ha de abarcar el periodo comprendido a partir del 25 de marzo de 1.984, que fue cuando las fincas no se pudieron ya explotar, al tiempo del pago efectivo de las indemnizaciones por daños emergentes, que sin contradicción expresa, fijan los recurrente tuvo lugar el 15 de enero de 1.994, es decir transcurridas unas diez anualidades, desde la causación de los daños agrícolas denunciados, que son las que juegan para cuantificar el lucro cesante en relación a los beneficios netos y según cultivo que por hectárea se fijan en los incisos a", b", c" y d".

Por reiterar los argumentos de los motivos que quedan estudiados y aportarse por igual vía procesal, se estiman los motivos octavo y noveno.

TERCERO

Los motivos undécimo y duodécimo, con residencia procesal en el artículo 1687-2º y que aportan inaplicación del artículo 24 de la Constitución, han de ser desestimados, y no proceden intereses moratorios, pues no se integraron en el suplico de la demanda ni en el fallo de la sentencia que se ejecuta.

CUARTO

La estimación de los motivos que quedan estudiados y son acogidos lleva a decidir que el Auto recurrido ha de ser anulado y que las indemnizaciones que se fijan por lucro cesante son las siguientes, salvo error:

A favor de don Lucio, como total, y por cultivos de rosas, papas y plátanos, 55.743.903 pesetas.

A favor de don Sebastián, la cantidad de 393.406 pesetas (cultivo de papas).

A favor de don Juan Alberto, la cantidad de 1.578.510 pesetas (cultivo de papas).

A favor de don Carlos Ramón, 588.732 pesetas por cultivo de plátanos y 302.263 pesetas por papas.

QUINTO

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Lucio, don Sebastián, don Carlos Ramón y don Juan Alberto contra el Auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha 6 de Marzo de 1.999, el que casamos y con ello lo anulamos, con revocación del decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona el 6 de Septiembre de 1.996, para decidir que las indemnizaciones que por lucro cesante les corresponde percibir a los recurrentes referidos son las fijadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las correspondientes a las dos instancias.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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