STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:842
Número de Recurso2488/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 2488/2004 N.I.G. 48.04.4-03/008218 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Compañía Aseguradora "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao , de fecha 20 de Abril de 2004 , dictada en proceso que versa sobre INDEMNIZACION (AEL) , y entablado por DON Evaristo , frente a la Empresa "BASALAN, S.A." , y contra la Entidad Aseguradora recurrente "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "El actor nacido el 20-12-1960, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando su actividad laboral para la empresa "Basalan, S.A.", desde el 1-10-01, con categoría profesional de peón forestal y un salario mensual según convenio.

  2. -) El art. 23 del Convenio Colectivo de la empresa "Basalan, S.A .", dispone que todo trabajador incluido en el mismo, tendrá la cobertura de una póliza de Seguro colectivo, cuyo coste, irá a cargo de la empresa y abarcará como contingencia entre otras por invalidez permanente total 5 millones pesetas.

  3. -) Con fecha 31-1-02, el actor padeció un accidente laboral y a resultas del mismo fue reconocido afecto a una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa del INSS de fecha 27-5-03.

  4. -) Con fecha 11 de Agosto de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo frente a "BASALAN, S.A." y "WINTERTHUR, S.A.", debo condenar y condeno a estas últimas al pago solidario de la cantidad de 30.050,61 Euros, más los intereses del art. 20 LCS a cargo de la entidad "Winterthur"".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora , DON Evaristo .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente, esto es, la demandada "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A." - en adelante "WINTERTHUR" - se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para adicionar al hecho probado tercero un párrafo cuyo tenor literal propone en el siguiente sentido: "Las limitaciones y secuelas que residuan al demandante son: alteraciones dérmicas a nivel distal de ambas eeii por varículas. Pierna derecha: importante cicatriz con pérdida de sustancia a nivel de masa gemelar interna de 15 por 4 cm y en muslo de 4 por 4 cm. Amiotrofia global del muslo y pierna de 1 cm. Engrosamiento bimaleolar de tobillo de 2 cm. Edema distal con leve fovea.

Hipoestesia subjetiva en cara interna de pierna derecha. Balance articular de TPA: Limitación de TPA:

Menor de 50%. SA: conservada. Limitación de flexión de 1er dedo de pie derecho menor del 50% por retracción. Marcha posible de puntillas, pero no de talones" . Lo que basa en los documentos que cita, concretamente en la sentencia de 19 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en su hecho probado quinto. Pretensión que será estimada, habida cuenta de que así consta en la citada sentencia, por la que se reconoció al demandante afecto de IPT y que ello no viene contradicho por otros elementos probatorios contradictorios, y dado también que ello puede tener relevancia para la resolución del presente recurso.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser...

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