STS, 1 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8525
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7420/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación de D. Juan Luis contra sentencia de fecha 29 de Marzo de 1.997 dictada en pleito número 2246/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Luis , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 16 de octubre de 1.995, que queda confirmado por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Luis presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 18 de Junio de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando case y anule la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar mas ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se instruyó y sometió a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, acordando la misma por Auto de 9 de Octubre de 1.998 declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis , contra la Sentencia de 29 de Marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 2246/95, en cuanto a la pretensión ejercitada respecto a las parcelas NUM000 -A y NUM000 -B afectadas por el Proyecto de obras de penetración Norte a Murcia a que dicha resolución se refiere; y se admite en cuanto a la parcela NUM000 únicamente en cuanto al primero de los motivos en que se funda el recurso de casación.

QUINTO

Admitido en parte el recurso interpuesto se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme al sentencia recurrida y, a su través la resolución impugnada.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitido como ha sido únicamente el recurso de casación en relación con la finca NUM000 y sólo en cuanto al primero de los motivos en que se funda el recurso, el examen de éste habrá de limitarse esta resolución.

En el citado motivo de casación, único admitido, el recurrente sostiene que se ha producido en la sentencia de instancia infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción al incurrir aquélla en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado respecto, dice, "de lo solicitado expresamente en el fundamento 5º.2 y en el suplico, ambos del escrito de demanda, respecto de los daños y perjuicios derivados de la ejecución del vial de la envergadura del que se pretende y que afecta de forma grave a la finca de regadío propiedad de mi representado, así como tampoco se han valorado los perjuicios derivados por la zona de influencia del vial. De tal manera que no pronunciado tampoco respecto de la ruptura física de la finca y en definitiva de todos los daños y perjuicios derivados de la expropiación urgente y rápida ocupación así como los señalados en el artículo 52, regla 5ª de la L.E.F.", sin que tampoco, continua afirmando el recurrente, se haya pronunciado sobre los intereses del artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Plantada así la cuestión es necesario examinar el contenido de la demanda y de la sentencia para poder determinar si se ha producido la incongruencia alegada, teniendo en cuenta que de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional resulta la obligatoriedad de resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso (art. 80) y dentro del límite marcado por las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (artº. 43), preceptos de los que resulta que la exigencia de congruencia es mayor en el ámbito del proceso contencioso-administrativo que en el proceso civil, ya que en éste la congruencia viene referida a la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, en tanto que en el proceso contencioso alcanza también a los motivos alegados como fundamento de la pretensión o de oposición a ésta, de tal manera que la incongruencia se produce no solo cuando se deja de resolver alguna pretensión o se resuelve sobre una no formulada, sino también cuando se produce una desviación de los términos en que se plantea la controversia o se fundamenta la sentencia en motivos no planteados por las partes sin hacer uso de la facultad que otorga el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.958, hoy artículo 33.2 de la Ley 29/88.

Centrada así la cuestión tenemos que la demanda en el suplico únicamente se refiere al valor del suelo que estima en "11.535.000 ptas. mas el valor de la valla que fue afectada por la expropiación y el demérito de la parcela no expropiada, todo ello incrementado con el 5% de afección, así como los daños y perjuicios causados por la urgente ocupación", en tanto que en el fundamento 5º.2, al que también se refiere el recurrente, se afirma que no se han valorado los perjuicios derivados de la ejecución vial que se pretende y que afecta gravemente, en opinión de aquél, a una finca de regadío, así como, continúa, tampoco se han compensado los perjuicios irrogados para la zona de influencia del vial.

La sentencia por su parte hace referencia a la prueba pericial en cuanto al valor m2 de suelo, rechazando la prueba pericial y dando prevalencia al acuerdo del Jurado, destacando que en éste se justiprecia el valor del suelo al que se suma una indemnización por perjuicios en las mejoras de la finca, otra por la valla y otra por minoración de la finca matriz.

Así las cosas nos encontramos en primer lugar en que en ningún momento el recurrente plantea en la instancia pretensión alguna de manera específica sobre intereses. En segundo lugar la sentencia, en cuanto no considera desvirtuada la presunción de acierto por la prueba pericial practicada (fundamento 2º y 3º) está resolviendo sobre la indemnización por demérito (minoración de la finca matriz), expectativas urbanísticas (revalorización por renta de situación) por tanto en este aspecto el motivo debe ser rechazado, ello sin perjuicio de recordar aquí la doctrina constante de esta Sala en el sentido de que los intereses del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa se devengan "ope legis" y por tanto el hecho de que la Sala no se pronuncie sobre ellos cuando no hay petición expresa no supone incongruencia.

- En lo que se refiere a la indemnización por urgente ocupación es cierto que la Sala "a quo" no se pronuncia por lo que sin duda incurre en el vicio de incongruencia imputado. Ahora bien ya desde ahora hemos de señalar que tal cuestión no fue planteada ante el Jurado Provincial, ninguna referencia a ello figura en la hoja de aprecio, y por tanto no formulada reclamación en vía administrativa conforme lo prevenido en el artículo 52.5ª de la Ley de Expropiación Forzosa por lo que tal pretensión ha de ser ahora desestimada al resolver la cuestión conforme al artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, máxime cuando tampoco los perjuicios derivados de la urgente ocupación no solo no han sido probados sino que ni siquiera se han concretado.

Un único punto queda por resolver y es el relativo a la petición de indemnización por los daños derivados de la zona de influencia del vial, es cierto que en este punto tampoco nada dice la sentencia de instancia, por tanto el vicio de incongruencia debe ser igualmente estimado en este punto y por consiguiente también el motivo articulado. Ahora bien, resolviendo la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, tampoco ahora ello supone la estimación del recurso contencioso en este extremo ya que de lo actuado resulta que en modo alguno tales perjuicios han sido acreditados, muy al contrario, ni tan siquiera han sido concretados, y tampoco se ha propuesto prueba alguna a tal fin, todo ello sin perjuicio de que al tratarse de una finca rústica las limitaciones derivadas de la zona de influencia a que se refiere el recurrente constituyen una limitación del dominio derivado de la legislación de carreteras, ya que con arreglo al artículo 22.4 solo será indemnizable la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, ello claro está sin perjuicio de las peculiaridades que se presenten cuando de suelo urbanizable se trate, cuestión ésta que es ajena al presente recurso en el que estamos ante una expropiación de finca rústica.

SEGUNDO

No concurren los requisitos en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis contra sentencia de 29 de Marzo de 1.997 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en recurso 2246/95 y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia de 16 de Octubre de 1.995. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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