STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2004:1746
Número de Recurso3825/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3.825/2.000 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre de Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española S.A. (AVASA), contra los autos dictados el 5 de noviembre de 1.999 y el 10 de marzo de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 16.245/85, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En ejecución de la sentencia dictada el 6 de junio de 1.997 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 5 de noviembre de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se decidió no haber lugar a la aprobación de la liquidación de los intereses efectuada por la parte actora (AVASA); requerir a la Administración para que proceda a dar cumplimiento a la sentencia firme recaída en autos; requerirla asimismo para que informe en el plazo de 15 días a los efectos del artículo 106.3 de las causas que motivan la dilación; y requerirla también para que informe en el plazo de 15 días de la identidad de la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de la sentencia. Por auto de 10 de marzo de 2.000 se confirmó el de 5 de noviembre de 1.999 en todos sus extremos, salvo el punto tercero, reconociéndose a favor de la actora el incremento en dos puntos del interés legal a devengar.

SEGUNDO

La Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra las anteriores resoluciones por AVASA y por el Abogado del Estado. Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 20 de abril de 2.001 se declararon desiertos los dos recursos de casación que se habían tenido por preparados, auto que se corrigió por otro de 19 de junio de 2.001, en el sentido de dejar sin efecto el auto de 20 de abril de 2.001 respecto del recurrente AVASA.

TERCERO

El Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre de AVASA, formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando el motivo en que se funda, y solicitando que se casen y anulen el auto recurrido y el que lo confirma, en la parte en que han sido recurridos, y se ordene que se abone el principal de las cantidades debidas a esta parte actualizadas como se ha puesto de manifiesto en el cuerpo del escrito, con la consiguiente aprobación de la liquidación efectuada por esta parte ante la Sala de instancia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por AVASA, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 9 de marzo de 2.004, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Autopista Vasco-Aragonesa Concesionaria Española S.A. (AVASA) solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 6 de junio de 1.997, por la que se declaró el derecho de AVASA a ser indemnizada por la Administración del Estado en la cantidad de 17.500.000 pesetas. AVASA entendió que procedía actualizar la cantidad objeto de la condena atendiendo a la evolución del IPC desde la fecha de producción del daño y aplicar luego los correspondientes intereses de demora, presentando una liquidación por un total de la deuda al 20 de julio de 1.999 de 55.312.678 pesetas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 5 de noviembre de 1.999 en el que manifestaba que, a tenor del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, los intereses procesales se empezaban a devengar desde la fecha de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, devengándose hasta el momento del pago, por lo que, no constando todavía el pago del principal, no procedía aprobar liquidación alguna. En consecuencia no aprobó la liquidación de intereses efectuada por AVASA y dirigió a la Administración del Estado los oportunos requerimientos para el cumplimiento de la sentencia. AVASA interpuso contra dicho auto recurso de súplica, que fue decidido por auto de 10 de marzo de 2.000, en que se razonaba la improcedencia de actualizar la cantidad objeto de la condena con arreglo al IPC, aunque se acordaba reconocer a favor de AVASA el incremento en dos puntos del interés legal a devengar (artículo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción).

Contra dichos autos AVASA ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, formulado al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998, por contradecir lo ejecutoriado el auto de instancia, dictado en el procedimiento de ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.997. Mantiene AVASA que los daños sufridos en 1.983 se fijaron por la sentencia que se ejecuta en 17.500.000 pesetas, por lo que no se puede sostener, en su opinión, que diecisiete años después AVASA podría quedar indemne de tales daños con esa suma, que, si nos atenemos a lo que supone la variación del IPC, equivale a un valor adquisitivo real de 26.407.500 pesetas, que es lo que AVASA pretendía que se reconociese en la ejecución del fallo de la sentencia, con apoyo en el artículo 24.1 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional sobre alcance de la ejecución de sentencias; en el principio de procedencia de una reparación integral en los casos de indemnización, reconocido por las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan; en el artículo 141.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1.999, que, aún siendo un precepto que no se encontraba vigente en el momento en que se produjeron los daños, aporta una referencia interpretativa que debe tomarse en consideración; y en el artículo 1.258 del Código Civil, al existir una relación contractual que ha de ser cumplida entre AVASA y la Administración. Solicita pues que se casen los autos recurridos y que, en ejecución de sentencia, se acuerde el pago del principal de la condena, debidamente actualizado con la aplicación del IPC, con la consiguiente aprobación de la liquidación presentada en la instancia, que fue rechazada por el auto de 5 de noviembre de 1.999.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada por AVASA debemos partir de que no se trata en este recurso de fijar la indemnización que fuera procedente satisfacer a AVASA por los daños provocados en las instalaciones de la autopista de que es concesionaria como consecuencia de las graves inundaciones que tuvieron lugar en los últimos días del mes de agosto de 1.983. Este problema fue decidido por la sentencia de esta Sala Tercera de 6 de junio de 1.997, que declaró el derecho de AVASA a ser indemnizada por la Administración del Estado en la cantidad de 17.500.000 pesetas. Si la referida cifra, fijada en 1.997, debió o no ser actualizada conforme al IPC, dada la fecha en que se produjeron los daños, es tema que debió, en su caso, abordarse en la citada sentencia.

Tampoco se plantea problema alguno de devengo de intereses por el retraso en el pago de la cantidad pertinente, devengo de intereses que se encuentra regulado en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 y que los autos impugnados en casación reconocen, incluso con el incremento en dos puntos del interés legal a devengar, según previene el apartado 3 del citado artículo 106 (véase auto de 10 de marzo de 2.000).

El principio fundamental que rige la materia de ejecución de sentencias es el que dicha ejecución ha de ajustarse a lo ordenado por la resolución que se pretende llevar a la práctica, sin poderse ampliar, en fase de ejecución, los puntos objetos de debate, planteando cuestiones nuevas que no se suscitaron en el proceso. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 152/1.990, de 4 de octubre, en el incidente de ejecución de sentencias no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte, al prescindirse del debate y de la contradicción inherentes a todo litigio. Lo cual no quiere decir que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía con el todo que constituye la sentencia.

El fallo de la sentencia de 6 de junio de 1.997 fija de una manera concluyente e indubitada el importe de la indemnización que había de abonarse por la Administración a AVASA como consecuencia de los daños reclamados. Ni en el fallo, ni en la exposición de la reclamación presentada por AVASA, ni tampoco en el cuerpo de la sentencia, se encuentra alusión alguna a la procedencia de actualizar conforme al IPC la cantidad que se otorga como indemnización por los daños sufridos. El retraso en el abono de la indemnización a partir de la sentencia que ordenó su pago tiene su compensación en la percepción de los intereses que regula el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción, para los casos en que, como en el presente, la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida. Pero la actualización de la cifra en que consiste la indemnización es un problema que afecta a la determinación de dicha indemnización y a las normas de cálculo que deben aplicarse para fijar su concreta cuantía. No es tema que pueda resolverse en ejecución de sentencia, cuando la sentencia que se ejecuta para nada lo menciona, ni permite deducir que se pronunció a favor de la referida actualización. En consecuencia, el auto de 5 de noviembre de 1.999, al no aprobar la liquidación presentada por la parte actora, rechazando la actualización de la cantidad objeto de la condena por aplicación del IPC, no contradice lo ejecutoriado, lo que determina la procedencia de desestimar el motivo de casación y declarar no haber lugar al recurso.

CUARTO

Las costas deben imponerse a la empresa recurrente por imperativo del articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AVASA contra el auto de 5 de noviembre de 1.999, y el resolutorio del recurso de súplica de 10 de marzo de 2.000, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución de la sentencia pronunciada el 6 de junio de 1.997 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo; e imponemos a la empresa recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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