SAP Madrid 359/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2005:8990
Número de Recurso379/2005
Número de Resolución359/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZOD. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00359/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19ª

ROLLO: RECURSO DE APELACION 379 /2005

Procedimiento:Juicio Ordinario nº 1543/03

Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Apelante/s:Leonardo, Filomena

Procurador:DÑA. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Apelado/s: Arturo; Julieta; CLINICA SANTA ELENA; MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador: ANTONI RAMON RUEDA LOPEZ; JUAN MANUEL CALOTA CARPINTERO; JESUS

IGLESIAS PEREZ; JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA Nº 359

PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, quince de julio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1543 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 379 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Leonardo y Dña. Filomena representados por la Procuradora Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, y como apelados: a.- D. Arturo representado por el Procurador D. Antonio Ramon Rueda Lopez; b.- Dña. Julieta representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y c.- CAJASALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GIRONA (CLINICA SANTA ELENA) representados por el Procurador D. Jesus Perez Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de Febrero de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, en nombre y representación de Leonardo y Filomena, contra Arturo, representado por el procurador ANTONIO RAMÓN RUEDA LOPEZ; Julieta, representada por el Procurador JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO; CLÍNICA SANTA ELENA Y MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representados ambos por el procurador JESÚS IGLESIAS PÉREZ, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leonardo y DÑA. Filomena, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el día doce de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en función de tres concretos motivos que desarrolla después a su vez en varios apartados diferentes; en primer lugar aduce la infracción de normas o garantías procesales por la denegación de un concreto medio de prueba; en segundo lugar sostiene la incongruencia y falta de motivación de la sentencia combatida; y por último se refiere al error en la valoración de la pureba, motivo que es objeto a su vez de desarrollo específico.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión planteada debe ponerse de relieve que ante la denegación de la prueba interesada en la instancia resulta procedente la formulación del oportuno recurso de reposición y ante una posible denegación del mismo la oportuna protesta con un efecto fundamental cual es es de la posibilidad de interesar posteriormente la práctica de esa prueba suspuestamente denegada de forma indebida ante el Tribunal "ad quem" circunstancia que aquí no se produce de tal modo que el recurrente no agota de ese modo la posibilidad de ulterior práctica de tal prueba y ello conlleva necesariamente la desestimación del motivo reseñado.

TERCERO

En lo que respecta al segundo motivo aducido por la parte apelante debe ponerse manifiesto que la sentencia de instancia da respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el litigio, y lo hace partiendo de las pretensiones de las propias partes, con el análisis de la prueba correspondiente sin apartarse de lo que es el objeto del proceso, llevando o cumplimentando de este modo la exigencia de congruencia y motivación que se desprende tanto del artículo 218 LEC como del art. 120 CE.

CUARTO

En cuanto al tercer motivo relativo al error en la valoración de la prueba que el apelante desarrolla a su vez en varias alegaciones, tanto en lo que se refiere a la vigilancia, seguimiento y preparación del parto de la actora Sra. Filomena, como después la propia dinámica de ese parto, y por último el tratamiento del recién nacido una vez acaecido tal hecho, debe tenerse en cuenta tal y como pone de relieve la jurisprudencia que la exigencia de la responsabilidad civil dentro del ejercicio de las profesiones sanitarias tanto del ámbito contractual como extracontractual se enmarca en lo que se denomina una obligación de medios y no de resultados, exigiéndose el desarrollo de una determinada actividad con independencia de la producción de ese resultado final, y es así desde el instante en que las diferentes circunstancias variables que acompañan a la ciencia médica hacen imposible poder asegurar, dentro del ámbito de las prestaciones del profesional, un resultadoexpreso y definitivo. La consecuencia que se desprende de esta calificación es que, en cuanto a la responsabilidad exigible al profesional sanitario actuante, la misma debe referirse necesariamente a la apreciación de un principio de culpa en esa actuación, con inobservancia de lo que se ha denominado "lex artis ad hoc", es decir, la conducta correcta y adecuada en relación a la ciencia médica y configurada y exigida por la misma, lejos por otro lado de toda posible conceptuación dentro del campo de la responsabilidad objetiva tendente a una equiparación entre todo acto médico fallido con el acto médico generador de responsabilidad civil, (STS de 13-07-1987 y 3-12-1991, entre otras). En el presente supuesto debe destacarse en primer lugar que efectivamente la talla de la madre, 1,52 m, y la existencia de una desproporción pelvifetal, con la constatación de un crecimiento disarmónico del feto, indicaba, y así puede deducirse, la conveniencia de abordar el parto mediante la técnica de la cesarea y no la vaginal u ordinaria ante las complicaciones que...

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