STS 81/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:934
Número de Recurso1346/1995
Procedimiento01
Número de Resolución81/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña María T.G.B.., representada por el Procurador de los Tribunales don A.G.S. siendo parte recurrida la entidad mercantil Schweiz Seguros, representada asimismo por la Procuradora doña S.A.E..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera InstanciaN.1,.D.B. fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Doña María T.G.B.., contra SPM Transportes Barcelona y don Luis L.M., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a pagar a su representada la cantidad de 77.419 pts. importe de los desperfectos sufridos por el automóvil de su propiedad y al pago de la suma de treinta millones de pesetas en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y sus secuelas, más los intereses legales y las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimand o totalmente la demanda en base a las excepciones y alegaciones efectuadas haciendo especial condena en costas a la actora, o subsidiariamente estimando la existencia de clara pluspetición".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña María T.G.B.. contra don L.L.M.

y S.P.M. Transportes Barcelona, debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a que paguen a la actora la cantidad de 759.919 pts. sin hacer pronunciamiento en costas"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña María T.G.B.. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña T.G. contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1993, por la Sra. Juez del Jdo. de 1º InstanciaN.1.D.B. en autos de juicio de menor cuantía nº

1031/91, se confirma ésta íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador D.A.G. Salinas, en representación de doña María T.G.B.. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de octubre de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art.

1.692.3º LEC, se invoca la violación o desconocimiento del principio de congruencia, recogido en el art. 359 del expresado Código Procesal.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción por la no aplicación del art. 921 de la referida Ley de Enjuiciamiento.- Tercero: Amparado en el art. 1.692.4º LEC, se alega infracción del art. 710 de la misma Ley Procesal.- Cuarto: Por la misma vía se está en la violación y desconocimiento del art. 24 de la Constitución en relación con el párrafo 3º del art. 11 de la Le Orgánica del Poder Judicial, en razón primero a la violación del principio de concurrencia y después a la infracción de los dos preceptos también citados, con lo que no se ha obtenido en este proceso por la demandante justicia efectiva.- Quinto: A través del nº 4º del art. 1.692 LEC, esta parte entiende también infringido y desconocidos los artículos 1.902 y 1.903 C.civ.".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D.A.G. Salinas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de enero del 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dª T.G.B.., debidamente representada procesalmente, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Luis L.M., conductor al servicio de la entidad S.P.M. Transportes Barcelona, S.A., también demandada. Solicitaba la actora que fueran los demandados condenados solidariamente a que le pagasen la suma de 30.077.419 ptas, por daños personales y materiales sufridos como consecuencia de accidente de la circulación producido por la conducta culposa del demandado Sr. L.M., más los intereses del art. 921 LEC y costas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los codemandados a pagar a la actora 759.919 ptas. La Audiencia confirmó en grado de apelación la mencionada sentencia, contra la cual ha interpuesto la actora este recurso de casación.

SEGUNDO.- El susodicho recurso incurre en causa de inadmisión que aquí es operante como de desestimación (Ss. 22 de julio de 1.999 y las que cita), ya que, si bien la reclamación se sustanció impropiamente por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, también lo es que la misma proviene de un accidente de circulación, por lo que el juicio que correspondía sería el verbal, cuyas sentencias no tienen acceso a casación. Esta Sala en numerosos autos ha inadmitido recursos de casación en circunstancias iguales a las que aquí se dan (elusión del procedimiento legal correspondiente para acceder a la casación, lo que veda el art.

1.687 LEC que se refiere a sentencias en juicios declarativos, y la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, que ordena que los procesos civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación se decidan en juicio verbal). En tal sentido se han pronunciado los autos de esta Sala de 22 de abril y 15 de julio de 1.997, que citan otros muchos en esta línea.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña María T.G.B.., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de septiembre de 1.994. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.

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