STS 1337/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:8680
Número de Recurso626/2000
Número de Resolución1337/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Sebastián y Dª María Dolores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, contra la Sentencia dictada, el día 13 de diciembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Zamora, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Benavente. Es parte recurrida D. Guillermo (COMO PRESIDENTE DEL COTO DE CAZA "EL CASTRO") representado por la Procurador de los Tribunales Dª Guadalupe Moriana Sevillano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benavente, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Sebastián y Dª María Dolores, contra D. Guillermo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene

a los demandados a: A) A abonar a D. Sebastián 299.000 ptas. por los daños de su vehículo y 53.432.380 ptas. POR LESIONES Y SECUELAS..- B) A abonar a DÑA. María Dolores, 1.029.076 Ptas. por lesiones y secuelas.- C) Los intereses legales desde la interposición de la presente demanda..- D) Las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Ana Esther Llorden Arenas en nombre y representación de D. Guillermo y del Coto de Caza "El Castro", y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes, que fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de julio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sra. Sogo Pardo, en la representación que ostenta, contra Guillermo, presidente del Coto de Caza "El Castro" y contra los miembros de dicho coto, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Sebastián y Dª María Dolores

. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia, con fecha 13 de diciembre de

1.999, con el siguiente fallo: " que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Sebastián y su esposa Dª María Dolores, representados por la Procuradora Sra. Bahamonde Malmierca contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Benavente nº 2, se confirma la citada sentencia con imposición de las costas a la recurrente.".

TERCERO

D. Sebastián y Dª María Dolores, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón rueda López formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, con fundamento en el siguiente motivo: UNICO: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692, párrafo cuarto, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214 del Código Civil, 1.902 del mismo cuerpo legal y artículo 33 de la Ley de Caza, así como la jurisprudencia de este Tribunal que se menciona.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de D. Guillermo, como Presidente del coto de Caza "El Castro" y miembros de éste, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de diciembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la acción de condena a ser indemnizados que, con fundamento en el artículo 33.1 de la Ley 1/1.970, de 4 de abril, de Caza, ejercitaron en la demanda D. Sebastián y su cónyuge, Dª María Dolores, contra los titulares del aprovechamiento cinegético especial reconocido, como coto de caza, sobre unos terrenos existentes junto a la carretera N. 525, a la altura del kilómetro nueve en el término municipal de Santa Cristina de la Polvorosa, Zamora.

Los hechos en que se basó la decisión recurrida son los siguientes: el automóvil que conducía D. Sebastián, por dicha carretera, en sentido Benavente-Santiago de Compostela, al llegar al indicado punto kilométrico, sobre las diecinueve horas de un veinticinco de enero, colisionó con dos jabalís integrantes de una manada que, desde los terrenos sometidos a aquel régimen cinegético especial, cruzaba la calzada. Como consecuencia del contacto, el vehículo ocupó la mitad de la vía destinada al sentido opuesto, en la que chocó con otro que avanzaba en dirección a Benavente. Como efecto de todo ello, D. Sebastián y Dª María Dolores

, además de los daños patrimoniales localizados en el vehículo, sufrieron lesiones de distinta consideración.

En las sentencias de ambas instancias ninguna valoración negativa se formuló sobre la pericia y diligencia del demandante que conducía el automóvil.

La Audiencia Provincial de Zamora (con anterioridad a la vigencia de las Leyes 19/2001, de 19 de diciembre y, desde luego, 17/2.005, de 19 de julio) desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de Benavente, la cual había hecho lo mismo con la demanda.

Consideró el Tribunal de apelación que se había probado que el supuesto de hecho acaecido no era el mismo al que el artículo 33 de la Ley 1/1.970 vinculaba la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento cinegético por "los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados".

La argumentación de dicho Tribunal se divide en dos. La primera parte, de contenido general, se puede sintetizar en la afirmación de que para que los titulares del aprovechamiento respondan por los daños a que se refiere el artículo 33 es necesario que los terrenos acotados, además de lugar de procedencia de las piezas de caza, constituyan el hábitat o, al menos, un espacio de tránsito frecuente de animales de la especie que originó el daño. La segunda parte, específicamente derivada de la valoración de la prueba que se había practicado en el proceso, se resume en la negación de esa condición para los terrenos objeto del aprovechamiento de que son titulares los demandados.

El recurso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia de la segunda instancia se compone de un único motivo, con apoyo en la norma del artículo 1.692.4º de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que, sin embargo, puede entenderse dividido en tres, pues ese es el número de los preceptos que señalan los recurrentes infringidos: los contenidos en los artículos 1.902 y 1.214 del Código Civil y 33 de la Ley 1/1.970 (denuncias que serán examinadas, respectivamente, como submotivos primero, tercero y segundo).

SEGUNDO

El artículo 1.902 del Código Civil, que obliga a quien "por acción u omisión causa daño a otro" a "reparar el daño causado", en el caso de que intervenga "culpa o negligencia", no fue infringido por la Audiencia Provincial de Zamora, pues no lo aplicó ni tenía que hacerlo. Realmente, el supuesto de hecho alegado por los ahora recurrentes en su demanda no estaba regulado en la norma general que el citado artículo contiene, cuya redacción responde, además, al criterio tradicional de responsabilidad subjetiva fundada en la culpabilidad.

Ni siquiera era aplicable el artículo 1.906 del mismo Código, que para dar solución a un conflicto de intereses entre las actividades agrícola y cinegética, afirma la responsabilidad del propietario de una heredad de caza por el daño causado por ésta en las fincas vecinas. No ya porque el descrito en la demanda se hubiera causado en un automóvil y en la salud de las personas que lo ocupaban, sino porque no fue producido por piezas de caza procedentes de terrenos sometidos a aprovechamiento cinegético común (artículo 9 de la Ley 1/1.970 ), caso en el que el artículo 35.3 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, remite a lo dispuesto en el Código Civil. Como se expuso antes, los terrenos de que salieron los jabalís eran objeto de un aprovechamiento cinegético especial, como coto de caza (artículos 6, 8.2 y 16 de la Ley 1/1.970 ).

Y, en todo caso, la responsabilidad de los demandados no está vinculada a la omisión de "lo necesario para impedir" la "multiplicación" de los animales ni a haber "dificultado la acción de los dueños de dichas fincas" para perseguir la caza, sino a lo que establece el aplicable artículo 33 de la Ley 1/1.970 .

TERCERO

Consideran los recurrentes que el artículo 33 de la Ley 1/1.970 ha sido infringido por no haber actuado el Tribunal de apelación la consecuencia jurídica que dicha norma proclama, una vez lograron en el proceso la demostración de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad objetiva que sanciona: a saber, la irrupción de los jabalís en la carretera procedentes de los terrenos aprovechados por los demandados como coto de caza.

El artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento (sentencias de 27 de mayo de 1.985 y 30 de octubre de 2.000 ). Lo que no significa negar que el legislador, para tipificar el supuesto, hubiera efectuado valoraciones al respecto, útiles en todo caso al interprete en la identificación de la mens o voluntas legis.

Sin embargo, no es correcto afirmar que la Audiencia Provincial denegó declarar la responsabilidad de los demandados por no haberse comportado los mismos, positiva u omisivamente, de un modo negligente. Antes bien, lo hizo por entender, con carácter general, que la exigencia de que las piezas de caza procedan de los terrenos acotados sólo se cumple cuando estos, además de haber sido el punto relativo de salida de los animales, constituyen para la especie un hábitat adecuado o un lugar de paso mas o menos frecuente; y, ya en concreto, que las fincas aprovechadas por los demandados no reunían esas condiciones.

Ello sentado, la infracción normativa que se denuncia no se ha producido, ya que para declarar la responsabilidad del titular del aprovechamiento no basta con una previa estancia ocasional o accidental de la especie de que se trate en el terreno acotado, puesto que, en otro caso, no estaría justificado distinguir la responsabilidad del titular de un aprovechamiento cinegético especial de la de quien lo es de terrenos destinados a fines distintos. Antes bien, se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento, que la Audiencia Provincial definió correctamente, como generador del riesgo que, en abstracto, tuvo en cuenta el legislador al redactar la norma.

CUARTO

La infracción del hoy derogado artículo 1.214 del Código Civil, la refieren los recurrentes a una supuesta aplicación incorrecta de las normas sobre la carga de la prueba que aquel contenía.

Tal violación normativa no se ha producido, dado que la Audiencia Provincial declaró que los jabalís con los que colisionó el automóvil en el que viajaban los demandantes no procedía de los terrenos acotados, en el sentido que dio al término "procedentes" empleado en el artículo 33 de la Ley 1/1.970, tras valorar la prueba pericial practicada en el proceso.

Debe recordarse, con las sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005, entre otras muchas, que el precepto de que se trata, en cuanto regulador de las consecuencias derivadas de la falta de prueba de un hecho necesitado de ella, no se infringe cuando aquel se ha considerado probado. Y, por otro lado, con las sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 25 de noviembre de 2.002, entre otras muchas, que el artículo 1.214, por no contener norma de valoración de prueba, no permite revisar la efectuada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado, con los efectos económicos que sanciona para tal caso el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Sebastián y Dª María Dolores, contra la Sentencia dictada, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Zamora, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que legalmente corresponda. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

91 sentencias
  • SAP Barcelona 157/2011, 5 de Abril de 2011
    • España
    • 5 Abril 2011
    ...en las Sentencias de 2 de octubre de 2008 y 16 de marzo de 2010 ( ROJ SAPB 9300/2008 y 4293/2010 ), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 y 23 de julio de 2007 ( RJA 608/2006 y 912/2007 ), una vez acreditadas las circunstancias del accidente y la ausencia ......
  • SAP Barcelona 191/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...consecuencias derivadas de la falta de prueba de un hecho necesitado de ella, no se infringe cuando aquel se ha considerado probado ( STS 22.12.2006 ); y, en fin, se refiere el legislador a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o en su caso a los propietarios por falta de dilige......
  • SAP Barcelona 524/2017, 5 de Octubre de 2017
    • España
    • 5 Octubre 2017
    ...en las Sentencias de 2 de octubre de 2008 y 16 de marzo de 2010 ( ROJ SAPB 9300/2008 y 4293/2010), que citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006 y 23 de julio de 2007 (RJA 608/2006 y 912/2007 ), una vez acreditadas las circunstancias del accidente y la ausencia de......
  • STSJ Castilla y León 786/2010, 5 de Abril de 2010
    • España
    • 5 Abril 2010
    ...de la caza", ausencia de prueba que puede determinar la exoneración de responsabilidad a los titulares del coto. La STS, Sala 1ª de 22 de diciembre de 2006, tras señalar que "Sin embargo, no es correcto afirmar que la Audiencia Provincial denegó declarar la responsabilidad de los demandados......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR