STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:3982
Número de Recurso1223/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00391/2004 Recurso: 1223/01.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Alberto Hidalgo Martínez.

Demandado: Proc. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 391 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez ....................................................

En Madrid a 27 de Marzo de 2004.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Procurador Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de INESCO S.A.; habiendo sido parte demandada en autos el Ayuntamiento de Mostoles; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 3.021.187 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, conforme a lo preceptuado en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , la inactividad del Ayuntamiento de Móstoles de cumplir la prestación derivada del contrato celebrado con la UTE Inesco SA y Asfaltos y Pavimentos SA, de abono de la cantidad de 18.157,70 euros /

3.021.187 pesetas, correspondientes a los intereses moratorios por el pago tardío de la certificación número 12 de las obras consistentes en " El saneamiento del colector emisario del PAU 4, Los Rosales 2, a la estación depuradora Arroyo del Soto",habiéndose reclamado el cumplimiento de dicha obligación mediante escrito que tuvo entrada en el registro municipal con fecha 6 de Febrero del 2001, sin que la demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado en el plazo de los 3 meses previstos, pretendiendo en esta sede jurisdiccional se declare su derecho al cobro de dicha cantidad mas los intereses legales generados por la misma desde el 9 de Agosto del 2001 hasta su completa satisfacción.

La Administración demandada alega falta de legitimación activa de entidad mercantil Inesco para solicitar el pago de los intereses reclamados y en cuanto al fondo, no esta conforme con los intereses exigidos, afirmando que la certificación cuyos intereses se reclaman se refiere a la liquidación de la obra, que solo se computan transcurridos 6 meses desde la fecha del acta de recepción y por otra parte, que deben calcularse los intereses descontando el IVA.

SEGUNDO

En primer término el Ayuntamiento de Móstoles, al contestar la demanda plantea la inadmisión del presente recurso alegando la falta de legitimación del recurrente por cuanto que no se interpone el recurso por la UTE Inesco SA y Pavimentos SA, sino solo por Inesco SA, y unicamente la citada UTE puede impugnar lo que se derive del contrato con ella formalizado.

Dicha cuestión es de obligado y preferente estudio toda vez que de prosperar impediría cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Conforme se expresa la doctrina constitucional y nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 252/2000 de 30 de Octubre , el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial(SSTC 11/1982 de 29 de Marzo, 69/1984 de 11 de Junio, 8/1998 de 13 de Enero y 122/1999 de 28 de Junio , entre otras muchas). Este control constitucional, en casos como el que aquí nos ocupa, que afecta a los requisitos procesales de interposición de los recursos, se realizan de una forma intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, a fin de impedir su injustificada apreciación (SSTC 118/1987 de 8 de Julio y 16/1999 de 22 de Febrero). Cuando la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación activa aquella doctrina adquiere singular relieve, atendido que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en sentido amplio y no restrictivo, es decir, conforme al principio " pro actione " (STC 88/1997 de 5 de Mayo). Partiendo, pues, de la noción general de legitimación procesal como una especifica relación entre el actor en un proceso y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR