STS 117/2000, 8 de Febrero de 2000
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 08 Febrero 2000 |
Número de resolución | 117/2000 |
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarto de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don A. C.B. representado por el procurador de los tribunales Don Javier S.F., en el que es recurrido Don José D. S.G.
representado por la procuradora de los tribunales DoñaP. R.C..
Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don José, D. S.G. contra Don A.C. Botella, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por Don A. C.B. por supuesta negligencia profesional en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas así como al pago de las costas.
Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la excepción planteada de prescripción de la acción, y en caso de no estimarse, y entrando en el fondo del asunto, se desestimara la demanda por no haber incurrido el demandado en culpa o negligencia, y en cualquiera de los casos, con condena en costas al actor.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la excepción de prescripción alegada por el demandado y, asimismo, desestimo la demanda formulada por Don Jose D. S.G. contra Don A.C. Botella. Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose D. S.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia num. 4 de Las Palmas de fecha 14 de octubre de 1994, la revocamos, debiendo declarar y declaramos: 1) Condenar a Don A. C.B. a indemnizar a Don Jose D. S.G.
en la cantidad de siete millones de pesetas. 2) Sin hacer especial pronunciamiento de costas en este grado".
El procurador Don Javier S.F., en representación de Don A. C.B., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Por quebrantamiento de forma, del inciso primero del nº
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del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente merma en la plenitud de defensión que protege el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental.
Por quebrantamiento de forma, del inciso primero del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la indefensión que causa, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Española.
Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por su inaplicación, del artículo 1.968-2º del Código civil.
Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de ignorar hecho probado.
Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error de aplicación del artículo 1.101 del Código civil, inobservando el artículo 1.214 del mismo texto legal.
Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.101 del Código civil y doctrina concordante.
Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª R.C. en nombre de Don Jose D. S.G., presentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.
Considera el recurrente, como primer motivo casacional (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 359 y 24 de la Constitución Española, por incongruencia e indefensión, al fundar su condena en cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate. Según los hechos probados que el propio recurrente señala, "ha quedado acreditado en el presente proceso, que la parte apelada, abogado, en su actuación profesional en defensa de la parte apelante, erró al calcular el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido improcedente no informando adecuadamente a su defendido". Igualmente está demostrado que la parte apelada incurrió en reiterados defectos técnicos en la formulación del varias veces citado recurso de casación, lo que motivó su rechazo por el Tribunal Supremo. Lo expuesto evidencia una actuación profesional del apelado, en su calidad de abogado, carente de la diligencia debida. No puede, la parte por tanto, mantener a ultranza, con apoyo en la referida incongruencia que estos hechos no fueron objeto de prueba, contradiciendo la fuerza de firmeza que tienen los hechos probados en sede casacional. Bastaría esta argumentación contradictoria y opuesta a elementales reglas casacionales para rechazar el motivo. Pero, además, tampoco es cierto que los hechos en que se basa la prueba no fueron alegados, pues todo el asunto versa sobre la negligencia profesional que condujo a la pérdida de las oportunidades procesales que se deducen de los hechos acreditados. En consecuencia, no se ha producido la alteración de la causa pretendida, por supuesta introducción de hechos no alegados, ni probados y, procede, la desestimación del motivo.
También el segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se plantea por quebrantamiento de forma, y por infracción del artículo 359, estimando que la sentencia no se pronuncia con claridad sobre la persona que materialmente presentó la demanda laboral fuera de plazo, cuestión, que, desde luego no guarda relación con la congruencia de la sentencia, sino con un extremo fáctico que, tal como se suscita carece de relevancia pues la razón determinante del fallo es la relativa a la persona causante e imputable jurídicamente de la falta temporánea de presentación de la demanda. Por consecuencia, decae el motivo.
El motivo tercero (artículo 1.692-6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la inaplicación del artículo 1.968-2º al desestimar la excepción de prescripción extintiva de la demanda. Más la argumentación aducida carece de todo fundamento ya que la sentencia parte de la "existencia de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, y, por ende, con toda razón califica la responsabilidad como contractual, siendole de aplicación el plazo quincenal previsto en el artículo 1.964 del Código civil". Frente al dato de la existencia del contrato que, desde luego, no se enerva, en términos casacionales, las consideraciones sobre la jurisprudencia de esta Sala, acerca de la "unidad de la culpa", sólo añaden confusión al discurso del motivo, pues de ser aplicable tal doctrina -que no lo es- el efecto que produciría sería contrario al pretendido. Por tanto, se desestima.
El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debe, asimismo, desestimarse pues trata de introducir como probado un hecho que se dice omitido, fuera de lo que son cauces casacionales y repitiendo, con otras palabras la argumentación rechazada por inconducente que se exterioriza en el motivo tercero.
Inadmisible resulta, y, por ello, se desestima, en esta fase procesal, el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, al margen, de toda técnica casacional pretende hacer valer por esta vía un supuesto "error de hecho", con ignorancia de la reforma procesal de 1992 que excluyó tal causal de los motivos esgrimibles.
A igual decisión desestimatoria lleva el sexto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera infringido el artículo 1.101, entendiendo que no se ha producido un mal real y efectivo, en relación directa de causa a efecto, al recurrido, cuando consta perfectamente acreditado el evidente incumplimiento de sus obligaciones como profesional del demandado y recurrente, incumplimiento que al impedir el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción, por despido laboral, ha originado la pérdida indebida de oportunidades procesales, con la consiguiente generación de perjuicios que deben ser indemnizados.
La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
y su Constitución
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don A. C.B. contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 1724/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Las Palmas por Don José D. S.G. contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
-.J.A.N.-.X.O.M.-.F.M.C.
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