STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1699
Número de Recurso274/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados: Manuel , Jose Enrique y Pedro Enrique contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de daños y sólo a Manuel por malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y los acusadores particulares representados por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola instruyó sumario con el número 15/97-PA contra los procesados Jose Enrique , Manuel y Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 16 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

    Los acusados, Jose Enrique , Manuel y Pedro Enrique , mayores de edad y sin antecedentes penales, en el año 1990 suscribieron contrato de arrendamiento sobre un local de negocio sito en Mijas pueblo, Avenida de DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 . El objeto del contrato estaba integrado por dos locales distintos, situados a diferente nivel, que se encontraban en obra y fueron acondicionados por los arrendatarios, para montar en ellos un negocio de hostelería. Las rentas iniciales fueron condonadas por la propiedad, para contribuir así a las costosas obras de acondicionamiento del local que ascendieron a varios millones de pesetas, sufragados todos ellos por los arrendatarios, si bien, en uno de los sucesivos contratos que fueron pactándose con los distintos propietarios del inmueble, se hacía constar expresamente que todas las obras y mejoras quedarían en beneficio del inmueble. Pues bien, en septiembre de 1996, cuando los acusados, por el reiterado impago de la renta, iban a ser lanzados del local en el procedimiento de desahucio instado por los entonces propietarios -los aquí personados como acusadores particulares y dos más-, procedieron al desmantelamiento del local, arrancando puertas, paredes de madera, sanitarios de los servicios, barra del bar, aparatos de luz, ventanas y rejas de ventanas. Realizaron tales operaciones de forma tan violenta y desatenta, que se originaron numerosas roturas en solerías, alicatados y techos. La reparación del local a su situación anterior ha sido cifrada por un arquitecto técnico en la cantidad de dos millones ciento sesenta y siete mil novecientas pesetas.

    El día ocho de julio del mismo año y en el mismo procedimiento, se había procedido al embargo de vehículos de los acusados y de maquinaria del establecimiento, tales como molinillo de café, máquina de café, máquina registradora, neveras, mueble refrigerador, cocina industrial, horno, televisor, mesas, sillas y demás mobiliario. En el mismo acto se designó depositario de los bienes embargados al acusado, Manuel , a quien se advirtió de la obligación que tenía de mantenerlos en el estado que se encontraban, sin poder disponer de ellos, no obstante lo cual incumplió las obligaciones contraídas y el 16 de septiembre de 1996, en la diligencia de remoción de depósito, faltaban muebles embargados y otros se encontraban amontonados en la entrada del bar, reconociendo Manuel en el plenario que vendió bienes de los que era depositario, para pagar otras deudas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Manuel , Jose Enrique Y Pedro Enrique , como autores criminalmente responsables, el primero de ellos, de un delito de malversación de caudales públicos, y los tres de un delito de daños, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la MULTA DE DIECISEIS MESES, con una cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS, pagaderas por meses vencidos, dentro de los diez días siguientes al en que sean requeridos para ello, en la Secretaría de esta Sección, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a cada uno de los tres, por el delito de daños, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, a la de suspensión de empleo o cargo público, por igual tiempo, y a la de multa de TRES MESES, en los mismos términos acabados de enunciar, al primero, por el delito de malversación de caudales públicos, debiendo abonar este último cuatro sextas partes de las costas del juicio y los dos restantes una sexta parte cada uno, incluyéndose en la condena las costas devengadas por las dos acusaciones particulares.

    Séales de abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas o que resultaren por impago de las multas, todo el tiempo que de ella hubieran estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Se aprueban por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial de Jose Enrique que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, debiendo solicitarse de dicho Juzgado el envío de las piezas de responsabilidad civil relativas a los otros dos penados concluidas con arreglo a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los Acusadores particulares, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Interpuesto exclusivamente por el acusado Manuel , por el delito de malversación de fondos públicos: Por violación del principio constitucional del art. 24.2 CE., al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Este motivo corresponde a los tres acusados: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 267 en relación con el art. 14.1 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 21 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer lugar el recurrente, en el aspecto del recurso que corresponde al acusado Manuel , que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Básicamente alega que en la diligencia obrante al folio 306 de las diligencias no se llegó a constatar nada más que el desmantelamiento del local en el que se encontraban los muebles, que en dicha diligencia no estuvo presente el acusado y que al haber accedido los responsables al local no fue posible constatar la existencia o no de los muebles.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo carece de toda posibilidad de éxito, pues el recurrente manifestó en el juicio oral haber vendido los objetos de los que era depositario judicial. Es cierto que en el mismo acto adujo ignorancia de las obligaciones que le imponía la posición asumida de depositario judicial de los bienes. Pero esta defensa fue rechazada por el Tribunal a quo, que no la estimó creíble. Consecuentemente, la sentencia recurrida tiene una base probatoria suficiente, dado que el recurrente aceptó el cargo de depositario, firmando la diligencia correspondiente bajo advertencia de sus deberes de depositario, según consta (ver folio 234 de la Diligencias), confesó en el juicio oral haber vendido los mencionados bienes y no los presentó en ningún momento. Todos estos elementos permiten tener por probadas todas y cada una de las circunstancias del tipo penal contenido en los arts. 432 y 435 CP, aplicados por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

En el restante motivo se alega, en favor de los acusados Manuel , Pedro Enrique y Jose Enrique , la infracción del art. 14.1 CP. La tesis de la Defensa postula la exclusión del dolo del delito de malversación de bienes y sostiene que sólo cabe la aplicación del art. 267 CP (daños imprudentes), en contra de lo establecido en la sentencia, en la que se entendió aplicable el art. 263. En apoyo de esta tesis la Defensa sostiene que razones de seguridad jurídica obligan a tratar los casos de dolo eventual como de culpa consciente, lo que en el presente caso, a juicio de la Defensa, resultará correcto porque, " atendiendo al carácter, cultura y formación, la actuación de los mismos no puede encuadrarse en el dolo eventual, sino directamente en el error de tipo en su forma vencible". A ello agrega que el error ha versado sobre la ajenidad de las cosas dañadas.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación de la Defensa en lo concerniente al tratamiento del dolo eventual como culpa consciente carece de todo apoyo en el derecho positivo. En efecto, el legislador ha establecido dos niveles de gravedad de los hechos punibles en el art. 5 del CP y en el art. 12 del mismo ha dispuesto que los delitos imprudentes sólo serán punibles cuando la ley lo prevea expresamente. Ninguna de estas disposiciones permite sostener que los casos de dolo eventual deban ser considerados como si fueran de imprudencia (culpa consciente). Asimismo la pretensión de derivar la tesis sostenida por el recurrente del valor de la seguridad jurídica no puede ser acogida por la Sala, toda vez que la distinción entre dolo eventual y culpa consciente no ofrece más dificultades que tantas otras distinciones conceptuales. Más aun: desde el punto de vista conceptual, es decir abstracto, las nociones de dolo eventual y culpa consciente son totalmente precisas, cualquiera que sea el punto de vista teórico del que se parta para su formulación. En tal nivel, por lo tanto, no existe el menor problema. Probablemente lo que el recurrente quiere decir es que en el hecho que ahora se juzga los elementos del dolo eventual no están fuera de toda duda. Tal creencia se ve favorecida por el criterio en el que la Audiencia respaldó su afirmación del dolo eventual. En efecto, en el Fº Jº primero de la sentencia recurrida se dice que "la torpeza con la que llevaron a cabo (los acusados) las operaciones permitiría afirmar la comisión de este delito por dolo eventual". Estas consideraciones son indudablemente erróneas, pues están expuestas en el contexto de una argumentación relativa a un error sobre el derecho a retirar los elementos incorporados al local por parte de los arrendatarios. Como es sabido, la cuestión de las llamadas formas del dolo no tiene relación alguna con la de un error sobre la existencia de un derecho de actuar, es decir sobre la existencia de una causa de justificación. En realidad, en el presente caso, en el que la Defensa alega la existencia de un error sobre la ajenidad de la cosa, el problema planteado sólo tiene que ver con un error sobre un elemento normativo del tipo. Como tal este error ha sido, en lo resultados aunque no en la fundamentación, correctamente rechazado por la Audiencia, dado que los acusados, que tenían conocimiento del contrato y capacidad para comprenderlo y saber las obligaciones que de él surgían, no carecían del conocimiento paralelo en la esfera del lego que la jurisprudencia y la teoría entienden suficiente para acreditar el elemento cognitivo del dolo en referencia a los elementos normativos del tipo.

Con estas consideraciones se debe rechazar también la pretensión del recurrente en relación a la apreciación de un error de tipo. En efecto, la pretensión de que los acusados suscribieron un contrato que su cultura no les permitía comprender las cláusulas del contrato en el que se pactó que "las mejoras quedarían beneficio del inmueble" no tiene el más mínimo respaldo en los hechos probados. Sobre todo cuando la Audiencia ha podido comprobar -y en ésto el razonamiento del Tribunal a quo merece total aprobación- que la acción de los acusados ha sido realizada produciendo perjuicios no sólo en las cosas introducidas como mejoras, sino también en alicatados y solerías de imposible reparación. Es evidente, por lo demás, que los acusados podían distinguir entre lo que consideraban suyo y lo ajeno y que no tuvieron ningún reparo en deteriorar también lo ajeno.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Manuel , Jose Enrique y Pedro Enrique contra sentencia dictada el día 16 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra todos ellos por delito de daños y sólo contra Manuel por malversación de caudales públicos.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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