STS 1552/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:7274
Número de Recurso4907/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1552/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada MARIA G.M.

.A. contra Sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en el Rollo de Sala núm. 90/96 dimanante del Sumario 5/96 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, seguido contra María G.M.

.A. por delito de incendio; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN S.M. siendo también parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el Servicio Andaluz de, Salud representado por el Letrado de la Administración Sanitaria, y estando la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos IB.D.L.C. y defendida por el Letrado Don José Rebollo Puig.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Córdoba instruyó Sumario núm. 5/96 contra MARIA G. M.A. y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Segunda, que con fecha 2 de octubre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 14 de Marzo de 1996, sobre las 13,30 horas, María G.M.A., prestaba sus servicios de ATS en el Hospital Reina Sofía de esta Ciudad afecta a la UCI. trabajo en el que llevaba unos años.

Estaba catalogada como buena profesional y si bien carecía de tara psíquica alguna -según opinión unánime de los peritos-, en sus relaciones personales y profesionales era muy susceptible no consintiendo que sus derechos fueran menoscabados u olvidados. Por aquellos días se encontraba molesta con la supervisión por no haber sido informada de unas jornadas de trabajo que iban a tener lugar en Castellón y a las que pretendía haber ido, estado anímico que lo comentaba con compañeras y médicos con los que se relacionaba.

Aquella mañana desarrolló su trabajo con normalidad siendo vista poco antes de ocurrir los hechos haciendo fotocopias en una especie de "hall" situado enfrente del despacho de la supervisora; para hacer las fotocopias el personal se sitúa de espaldas al depacho antes citado cuya puerta es de madera y que se encuentra normalmente abierta salvo que haya una reunión de trabajo o visita. En aquel momento llevaba desinfectante que normalmente está en los lavabos. Sobre la hora indicada en un principio se recibe una llamada en el depacho de supervisión que es atendida por quien en aquel momento hacía de supervisora ya que la titular no había ido aquel día. Preguntó por "trasplantes" siendo reconocida su voz como la de la acusada quien dijo haberse equivocado. Más tarde, una nueva llamada telefónica de un Farmaceútico del Hospital, que pregunta sobre la posibilidad de sustitución de un suero, y ante la pregunta, que estimó la supervisora accidental debía ser contestada por un doctor, fue en su busca. Encontró a D. Sergio M.C., que tras unos dos minutos -estaba explorando a un enfermo-, se fue al despacho tantas veces citado donde el Farmaceútico debía estar al telefóno. Al acercarse vio, en un principio, a la ayudante de Supervisión haciendo fotocopias, y después, cómo salía la acusada de dicho despacho, escuchando al mismo tiemo un "portazo" de la puerta al cerrarla; la acusada no le comentó nada e iba tranquila no obstante acabar de prender fuego en dicho despacho utilizando alcohol, cosa que también hizo en el almacén. al entrar Don Sergio encontró fuego con bastante humo por lo que dio la alarma correspondiente. El servicio de detectación e extinción del Hospital funcionó correctamente si bien se avisaron a los bomberos. Cuando se precedía a la extinción se dio la voz de que en un almacén colindante, aunque sin comunicación con el despacho, también había fuego. Los focos detectados fueron varios. No hubo que evacuar a ningún enfermo de la UCI y Unidad de Trasplantes contigua a la anterior ya que no trascendió a la zona de enfermos sino a la antesala y al pasillo; incluso no se dejó de trabajar en una operación quirúrgica que en aquel momento se estaba realizando. Los daños afectaron a material de oficina, archivos y ordenador siendo el humo bastante por la combustión de papel y cartón. Al día siguiente fue encontrado en el despacho y en una papelera una bote de plástico de Cetavlon, oliendo a alcohol, que tras el informe pericial correspondiente resultó ser alcohol etílico de 96 grados. En ningún momento hubo peligro grave si bien más tarde por el humo algunos enfermos fueron traslados. Los daños ocasionados ascendieron a seis millones doscientas cinco mil pesetas (6.205.000 Ptas.) reclamados por el S.A.S."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo a la procesada María G. M.A. del delito de incendio de que venía siendo acusada, debemos condenar y condenamos a la misma como autora responsable de un delito de daños en bienes de dominio o uso público, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, a 12 meses de multa con cuota diaria de 300 ptas. y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo y empleo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con exclusión de la acusación particular, así como que abone al Servicio Andaluz de la Salud la cantidad de 6.205.000 Ptas. con el interés del artículo 921 de la L.E.C.

Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobado el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les intrstruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de la condenada."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes condenadas se preparó recurso de casación por la representación de la procesada MARIA G. M.A. por infracción de Ley en base al artículo 849.1º y de la L.E.Crim. e infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación procesal de MARIA G. M.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la L.E.Crim., por infracción de Ley, al haberse aplicado indebidamente en la sentencia recurrida los artículos 263 y 264.º.4º del C. Penal de 1995, y subsiguiente inaplicación de los artículos 557 y 563 párrafo primero del C. Penal Texto Refundido de 1973.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la L.E.Crim. por infracción del artículo 66.1º del vigente C. Penal.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, condenó a la ahora recurrente, María G. M.A., como autora criminalmente responsable de un delito de daños en bienes de dominio o uso público del artículo 264.4 del C.Penal 1995, a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa, accesorias y costas procesales, con exclusión de las ocasionadas por la acusación particular, así como determinó una indemnización civil a favor del Servicio Andaluz de la Salud, por importe de 6.205.000 pesets, formalizándose tres motivos de contenido casacional que sería analizados a continuación. El Ministerio fiscal impugnó todos ellos.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de formaliza por los cauces del artículo 849.1º de la L.E.Crim. denunciando la recurrente haberse aplicado indebidamente en la Sentencia de instancia los artículos 263 y 264.1.4º del C. Penal de 1995 y subsiguiente inaplicación de los artículos 557 y 563, párrafo primero, del C. Penal de 1973.

Como desarrollo del motivo, expresa el recurrente que habiendo ocurrido los hechos objeto de enjuiciamiento el día 14 de marzo de 1996, antes, pues, de la entrada en vigor de la L.O. 10/1995, por la que se aprueba el nuevo C. Penal, deben aplicarse dos preceptos del C. Penal derogado por ser éstos más favorables, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley Orgánica.

En su argumentación la parte recurrente analiza el contenido del artículo 264.1.4º del C. Penal de 1995 que tipifica como daños agravados aquellos que afecten a bienes de dominio y uso público o comunales y entendiendo que tal norma penal no es parificable a la circunstancia 6ª del artículo 558 del C. Penal de 1973 que se refiere a daños causados en puentes, caminos, paseos y otros bienes de uso público o comunal, llega a la conclusión que en virtud del principio de taxatividad la conducta que llevó a cabo la recurrente no puede ser sino incardinada dentro del tipo básico de la regulación penal derogada, esto es, en el artículo 563, que prevé una sanción de multa de 100.000 pesetas a 700.000 pesetas.

Antes de dar contestación al tema planteado por el recurrente, hemos de exponer algunas consideraciones previas:

  1. Los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa ocurrieron efectivamente el día 14 de marzo de 1996, sobre las 13,30 horas, cuando la recurrente prestaba sus servicios profesionales como ATS en el Hospital "Reina Sofía" de Córdoba, afecta a la UCI de dicho Centro Médico; por los motivos que se reseñan en el "factum", particularmente como consecuencia de encontrarse molesta por no haber sido informada de unas jornadas de trabajo que iban a tener lugar en Castellón; en estas circunstancias, la acusada prendió fuego en el despacho de la supervisora, utilizando alcohol, y en un almacén anejo, formándose una humareda, dándose la correpondiente alarma y procediéndose por los servicios internos del Hospital a la extinción del mismo, aunque se avisó a los bomberos; el relato histórico de la sentencia recurrida narra la detectación de varios focos en el incendio provocado por la acusada, causándose daños en material de oficina, archivos e informática, ascendiendo los mismos a la suma de 6.205.000 pesetas.

  2. Que la Sala sentenciadora en su fundamentación jurídica, parte de que la nueva regulación del delito de incendio, en el artículo 351 del CP

1995, dada su ubicación sistemática dentro del Título XVII se caracteriza por ser un delito de peligro para la seguridad colectiva, poniendo de manifiesto que dicho tipo penal exige poner en peligro la vida y la integridad física de las personas, calificándole como de delito de "peligro concreto" y no abstracto, y analizando la conducta desplegada por la procesada, llega a la conclusión fáctica de falta de riesgo alguno "in concreto" para los enfermos, por cuanto se sofocó enseguida el mencionado incendio por los servicios internos del hospital y no hubo que realizar evacuación en la unidad de cuidados intensivos y trasplantes, y que incluso se estaba practicando una intervención quirúrgica en un quirófano anejo, no teniendo que suspenderse ésta; en base a estas razones, el Tribunal Provincial llega a la conclusión de que no se ha producido el tipo de incendio por el que la procesada fue acusada, y degrada los hechos a un simple delito de daños, aplicando el subtipo agravado previsto en el art. 264.1.4 del CP 1995, en cuando los daños quedan afectos en bienes de dominio público o uso público o comunal, al tratarse de un hospital perteneciente al Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, en razón a la especial protección que se concede por el legislador a los daños originados en bienes públicos.

TERCERO.- Producida, pues, esta degradación por la Sala sentenciadora, y habiéndose aquietado con esta decisión la acusación pública, este aspecto debe ser mantenido en esta instancia casacional, en virtud del principio de la proscripción de la "reformatio in peius". Así las cosas, la cuestión se reduce a la aplicación del CP 1973 o del CP 1995 a los hechos enjuiciados, en razón de la fecha de ocurrencia de los mismos, que indudablemente se sitúan dentro de la vigencia del primero. La parte recurrente entiende que la tipificación del actual art. 264 es más extensa que la prevista en el art. 558 del CP 1973, y por ello, al no poderse aplicar el art. 558 por no tratarse de bienes de uso público o comunal, resulta aplicable el art. 563 del Código derogado. El planteamiento que formula la parte recurrente es incorrecto. En efecto, la relación que legalmente se construye en la tipología del art. 558-6º del CP 1973, al configurar el meritado subtipo agravado, lo era, según la doctrina científica y jurisprudencial, "ad exemplum", comprendiéndose en su especial protección todos los bienes demaniales que se encuentren al servicio del público, aunque no sean estrictamente de uso público, conforme al Código civil (art. 339) y en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. Particularmente los hospitales, tienen elementos mixtos, cuando se trata de establecimientos pertenecientes al Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio, ya que son bienes que albergan un servicio público, pero también de uso público, a los efectos de protección penal, de ahí que el nuevo Código penal no haya extendido en relación con el anterior la especial protección de tales bienes a los efectos punitivos, que es su cometido, y cuya interpretación se realiza en esta sede casacional, sino que ha precisado su concepto con mejor técnica jurídica, derogando la anterior definición descriptiva y ejemplificativa (puentes, caminos, paseos, etc.), por otra más sintética, que se refiere a "bienes de dominio público o uso público o comunal", bastando, sin embargo, con que se hubiese referido simplemente a "bienes de dominio público", para englobar en dicha definición, lo que late en su seno, esto es, que la protección especial que este subtipo agravado dispensa se refiere a todos los bienes de dominio público, estén éstos afectos al servicio público, como al uso público, como al comunal. Procede, pues, desestimar este motivo, y dado que es sin duda más favorable el precepto contenido en el nuevo Código penal, debe aplicarse éste, y en consecuencia confirmarse la interpretación que realiza la Sala de instancia.

CUARTO.- Por razones metodológicas, analizaremos a continuación el tercer motivo del recurso, que se formaliza por el cauce casacional previsto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "error facti", denunciando la parte recurrente la cuantificación de la responsabilidad civil fijada por la Sala sentenciadora de 6.205.000 pesetas; para ello alega como documentos casacionales a estos efectos los obrantes a los folios 214, 215 y 216 de los autos y que se refieren a diversos peritajes que cuantifican los daños producidos por el incendio en 965.000 pesetas (bienes de infraestructura), folio 214, material informático (2.040.000 pesetas por los monitores destruidos, y 200.000 pesetas más por un ordenador), folios 215 y 216. Ahora bien, esta Sala viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) la existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aun cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa; 2º) los documentos han de tener virtualidad suficiente por sí mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas; 3º) que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo, y 4º) que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende. Además, en el caso de las pericias, sólo excepcionalmente pueden acogerse con valor de documentos a efectos casacionales, para lo que ha de tratarse de una sola, o, si de varias se tratara, que sean absolutamente concordes en sus conclusiones y, siendo acogidas por el juzgador para formar su convicción, que no se hubiera apartado éste del contenido de la pericia sin ofrecer razones plausibles para esa discordancia (Sentencias de 17 de mayo de 1993, 3 de junio de 1994 y 13 de mayo de 1996). En el caso de autos, la parte recurrente omite que a los folios 17 al 20 y 82 a 84, existen otros documentos, valorados por la Sala, en donde se recogen aspectos indemnizatorios no recogidos por los peritos judiciales, como son la lista de medicamentos y farmacia que resultaron dañados, con exhaustiva referencia a tales elementos, ascendente a la suma de 2.150.300 pesetas, y daños en mobiliario, también descritos, en cuantía de 566.000 pesetas, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de volver a repetirse en este apartado que la cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, sino exclusivamente sus bases. Se desestima este motivo.

QUINTO.- El segundo motivo, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art.

66.1ª del vigente Código penal. En su desarrollo, la parte recurrente alega que al haber sido condenada su representada como autora de un delito tipificado en los arts. 263 y 264.1.4º del CP 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y doce meses de multa, siendo la banda punitiva dispuesta para tal conducta por el legislador, la de pena de uno a tres años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, la individualización penológica se ha realizado en su mitad superior, sin razonamiento alguno que justifique su determinación, por lo que debe ser casada la Sentencia con aplicación de pena en su mitad inferior, dada la falta de motivación que la Sala incurre en la Sentencia recurrida.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, en trance de casación, esta Sala Segunda está facultada para subsanar (mejor dicho, controlar la infracción de ley denunciada ante) la falta de motivación «si este Alto Tribunal estima asumible la decisión de la instancia y puede razonarla jurídicamente» (SSTS de 30 de octubre de 1996 y 10 de marzo de 2000, entre otras) y, por ende, con más razón cuando no se trata de ausencia total de motivación sino de que ésta adolezca de un cierto déficit explicativo. En i gual sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000, declara que aunque es cierto que la sentencia recurrida carece de motivación alguna respecto a la individualización de la pena pero ese defecto no puede suponer ni dar lugar a la casación de la sentencia, pues ello supondría tanto como devolver lo actuado a la Sala de instancia para que justificara adecuadamente el porqué de la cuantía de la pena impuesta, decisión que sería totalmente desproporcionada y que produciría, además de unas dilaciones indebidas, conculcar el principio de economía procesal. Por ello, y partiendo de la base de que la cuantía de la pena no excede de modo alguno de la impuesta legalmente al delito cometido, ni se puede entender agraviado el principio acusatorio, tal defecto puede (y debe) ser corregido a través de este recurso de casación. El art. 66, regla primera, del Código penal, dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aque llos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjet ivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jur

ídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que consideren justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad. Y en este sentido hemos de razonar que las graves circunstancias del hecho concreto enjuiciado, en el cual se producen gravísimos daños materiales en un hospital (con daños cuantificados en más de seis millones de pesetas), con riesgo (en el caso de naturaleza abstracta, según razonó el Tribunal "a quo") de afectación a las personas circulantes y enfermos hospitalizados, más el riesgo al propio personal sanitario, comporta en suma el reproche penológico que la Sala sentenciadora ha individualizado y que esta Sala estima justificada, dadas las características de los hechos y la personalidad de la autora, que al prender fuego en dos dependencias consecutivas revela su inclinación criminal reiterada. No son atendibles los argumentos del recurrente en el sentido de que la recurrente es una "buena profesional", como hace constar la Sentencia impugnada en su relato histórico, ya que tal cualidad se refiere a su actuación como profesional sanitario -lo que en suma no se juzgaba en esta causa, como es evidente-, no siendo precisamente un hecho relevante, sino precisamente lo contrario, pues prender fuego en un hospital, precisamente por parte mismo del personal sanitario, es un hecho -si cabe- de mayor gravedad que si lo ocasiona un particular no conectado con sistema público de salud. El reproche penal ante hechos de tales características por quien trabaja en dicho Centro hospitalario, que conoce los importantes riesgos resultantes de su actuación, configuran, a efectos subjetivos, una mayor antijuridicidad de la acción, que tiene que tener mayor respuesta punitiva, como efectivamente así lo impuso la Sala sentenciadora, cuyo aspecto penológico se confirma, y consecuentemente se desestima el motivo, y con él, todo el recurso

SEXTO.- . Desestimándose el recurso, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la procesada MARIA G. M.A. contra Sentencia de fecha 2 de octubre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que la absolvió del delito de incendio por el que venía acusada y la condenó como autora de un delito de daños a bienes de dominio y uso público sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, 12 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 300 PTAS. Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO, accesorias legales, costas e indemnización al S.A.S. de 6.205.000 ptas. más el interés legal correspondiente. Asimismo condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo. ,.

.D.G. .A.M.C.

. .S.M. .

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