STS 429/1997, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2753/1996
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución429/1997
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid, e IBI de los de igual clase de Alicante, en autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, promovidos por "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada ante esta Sala, por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, y defendida por el Letrado D. Luis Atares Lázaro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE CONVENTO NUM. 17-21 DE CASTALLA (Alicante), representada ante este Tribunal por el Procurador don Evencio Conde de Gregorio y asistida del Letrado don Ildefonso Lloret Cuenca.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui, en nombre y representación de "Zardoya Otis,S.A.", formuló demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra la Comunidad de Propietarios de la calle Convento, 17-21 de Castalla (Alicante), en la persona de su representante legal, y en solicitud de condena al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTAS CINCO DOSCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (1.805.271 ptas.) por indemnización pactada de daños y perjuicios, mas las costas que origine el procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, por la Procuradora Dña. Francisca Arranz Hernández, en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios de la Calle Convento, núm. 17-21 de Castella (Alicante) se presentó escrito en ante el Juzgado de Primera Instancia de IBI, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, respecto del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid para conocer de dichos autos de Menor Cuantía, que fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, en fecha 28 de febrero de 1996, por el que se acordaba requerir de inhibición al Juzgado de igual clase nº 53 de los de Madrid.

TERCERO

Por Providencia de fecha 12 de marzo de 1996, el Juez de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, acordó desestimar el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Primera Instancia Ibi (Alicante), toda vez que ya se había dictado sentencia con fecha 5 de marzo de 1996.

CUARTO

Mediante Providencia de 25 de octubre de 1996, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, habida cuenta la cuestión de competencia entablada, acordó remitir los autos a esta Sala Primera del T.S., de acuerdo con el Art. 98 L.E.C., que acordó oir al Ministerio Fiscal, quien evacuó su preceptivo informe que consta en Autos.

QUINTO

Señalada vista para el día 6 de mayo de 1997, se celebró con asistencia e intervención de los Letrados D. Ildefonso Lloret Cuenca defensor de la Comunidad de Propietarios de la Calle Convento núm. 17 y 21 de Castalla y D. Luis Atares Lazaro, defensor de Zardoya Otis, S.A., quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, la entidad "Zardoya Otis, S.A.", interpone con fecha 15 de septiembre de 1.995 una demanda de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, dirigida contra la Comunidad de Propietarios de la Calle Convento núm. 17 y 21 de Castalla, (Alicante), en la que se reclama determinada cantidad como indemnización pactada por daños y perjuicios por considerar que la demandada había incumplido el contrato concertado por ambas partes sobre el mantenimiento y asistencia técnica de los aparatos elevadores sitos en la finca de la comunidad demandada.

Emplazada la Comunidad demandada con fecha 22 de noviembre de 1995, presenta escrito proponiendo cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi, al entender que era el competente para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda inicial del procedimiento, fundándose en que la cláusula de sumisión expresa a los juzgados de Madrid contenida en el contrato era abusiva y perjudicial para la parte mas débil del contrato de adhesión, invocando el Art. 10 de la Ley general de protección de consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984, la directiva 93/13, de 5 de abril de 1993 de la C.E.E. y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que se citan. El Juzgado de Ibi, oído el M.F., por auto de 28 de febrero de 1996, declaró haber lugar a la inhibitoria propuesta y acordó requerir de inhibición al Juzgado de Madrid.

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 53 de los de Madrid, acusó recibo con fecha 28 de noviembre de 1995 del telegrama en el que le comunicaba por el Juzgado de Ibi haber sido admitida a trámite la cuestión de competencia por inhibitoria propuesta pero al mismo tiempo hacía saber que continuaba la tramitación del procedimiento en tanto no se reciba la documentación establecida en los arts. 86 y 88 de la L.E.C.. Y con fecha 5 de marzo de 1996, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de "Zardoya Otis S.A.". A continuación, el propio Juzgado de Madrid, por providencia de 12 de marzo de 1996, tiene por recibida la documentación establecida en los artículos de la L.E.C. antes citados y al mismo tiempo acuerda no haber lugar a la inhibición solicitada, toda vez que ya se ha dictado sentencia en los autos tramitados en este Juzgado. Como la parte actora interpusiera recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, la Comunidad de propietarios demandada, por medio de su representación, mediante escrito presentado en el Registro General de la Audiencia el 20 de junio de 1996, se personó en la apelación en concepto de apelada, teniéndola por tal la Sala según providencia de 6 de septiembre siguiente. Y a continuación, con fecha 17 del mes citado anteriormente, presentó otro escrito adhiriéndose a la apelación interpuesta ante la Sala por la parte contraria. Por providencia de 25 de octubre de 1996 la Sala, habida cuenta la cuestión de competencia entablada entre los juzgados de primera Instancia núm. 53 de Madrid y el de Ibi (Alicante) y que la sentencia del primero no es firme, en conformidad con lo dispuesto en el art. 98 de la L.E.C., acordó remitir los autos, con lo actuado en el rollo, a esta Sala Primera del T.S. con emplazamiento a las partes.

SEGUNDO

Tras una diversidad resolutiva sobre la materia, es claro que en la actualidad prevalece el criterio contenido por el acertado Informe del Ministerio Fiscal de 9 de enero de 1997, al exponer: "En primer lugar, para resolver la presente cuestión es preciso plantear el significado y alcance que debe darse al escrito de personación en el recurso de apelación de la parte demandada y promovente de la cuestión de competencia, así como al escrito de la misma parte por el que se adhiere al recurso de apelación con la petición de que se declare su libre absolución con imposición de costas a la parte actora. Es claro que el mero hecho de personarse en juicio no significa en modo alguno sumisión tácita, que es lo ocurrido en este caso mediante el escrito presentado con esa finalidad ante la Sala de apelación. Pero no puede decirse lo mismo respecto al escrito que la parte demandada presenta ante la misma Sala adhiriéndose al recurso de apelación, porque esta petición bien pudiera entenderse como sumisión tácita al proceso iniciado en el Juzgado de Madrid, con desestimiento de la inhibitoria propuesta en el Juzgado de Ibi, hallándose comprendido por tanto ese comportamiento procesal en el supuesto de sumisión tácita previsto en el núm. 2º del art. 58 de la L.E.C., correspondiendo entonces la competencia al Juzgado de 1ª Instancia núm. 53 de los de Madrid. Sin embargo, la conclusión puede ser otra si se considera que la anterior interpretación del precepto contenido en el citado art. 58.2 de la Ley procesal civil es extensiva e inadecuada para la resolución de la cuestión debatida, puesto que, según doctrina de esa Excma. Sala, contenida, entre otras, en la Sentencia de 22 de marzo de 1991, la sumisión tácita no ha de interpretarse con rigorismo formal, sino con la necesaria adecuación que la realidad material y procesal presente y en consonancia al ideario que se recoge en el art. 24.2 de la Constitución. En efecto, si no consideramos acto de sumisión tácita el escrito de adhesión a la apelación, puesto que ya estaba planteada en el proceso la cuestión de competencia por inhibitoria, la consecuencia obligada es la de atribuir la competencia al Juzgado de Ibi. Y para llegar a esta conclusión basta citar la Sentencia de esa Sala de 23 de septiembre de 1996, que ante un caso exactamente igual al planteado aquí, considera competente el Juzgado del domicilio de la Comunidad de propietarios demandada, fundándose en la doctrina de otras muchas sentencias de la misma Sala y en la Directiva de la CEE núm. 93/13, de 5 de abril de 1993, que define y sanciona la ineficacia de la cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, y considera que la cláusula contenida en un contrato de adhesión, semejante al que se refieren estos autos, ciertamente es abusiva, toda vez que origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios de mantenimiento de los ascensores, distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y práctica de prueba, desplazamientos, etc., y un correlativo beneficio para la entidad demandante...".

TERCERO

Ese criterio ha de reiterarse pues siguiendo la línea jurisprudencial trazada entre otras en las S. de 30-11-1996, así como la de 1-2-1997 al exponer, que si bien, esta Sala ha venido manteniendo en la etapa precedente en lineas generales, la literalidad de las cláusulas de sumisión expresa, formalmente establecidas en los contratos de adhesión, como así lo establecían y proclaman, las sentencias de 31-5-1991; 18-6-1992; 22-7-1992, etc., no obstante, y a virtud de la nueva legislación interna y comunitaria, se ha estimado necesario dar lugar a una nueva orientación jurisprudencial, ya suficientemente consolidada, de la que son claros ejemplos aparte las citadas, las sentencias de 23-7-1993; 20-7-1994; 12-7- 1996; 14-9-1996; 8-11-1996, etc; y es que, ésta nueva doctrina tiene su punto de partida en las cláusulas que unilateralmente se hacen figurar en los contratos de adhesión, y que los consumidores, ni han tenido intervención directa en su redacción y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación, siendo notoriamente abusivas para sus intereses, con vulneración de lo dispuesto en la Ley 26/1984 de 19 de julio que se refiere a este tipo de cláusulas en su art. 10, exigiendo buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, figurando a continuación una serie de exclusiones entre las que cabe destacar las de los núms. 3º y 10º del párrafo c), y las normas de los incisos 2º y 4º, referidos precisamente a los contratos de adhesión.

A esta legislación interna resulta obligado añadir el contenido de la directiva comunitaria nº 93/13 de fecha 5 de abril de 1993, que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, y en su art.3 se dice: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas entre la que se destaca Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Art. 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc".

CUARTO

Sobre la cuestionada vinculación de citada directiva la misma sentencia añade que en Sentencia del T. Constitucional 14 febrero 1991, se proclama expresamente que, a partir de su adhesión "España se halla vinculada al derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, que constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisprudenciales"; en definitiva según proclama la citada sentencia de 1-2-1997, "...el nuevo criterio sustentado por la Sala parecía anticipado en la L. 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 10.c)3º y 2), de manera que, con independencia del tipo de la letra y de que la cláusula se incluyese en el anverso o reverso del contrato, una vez declarado el desequilibrio, no procedía modificar la nueva orientación, más conforme con el art. 3.1 C.c. y la Resolución 47, adoptada por el Comité de Ministros el 16-11-76, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la CEE, relativa a las 'cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores', Resolución que recomendaba a los Gobiernos de los Estados miembros que creasen 'instrumentos adecuados, jurídicos y de otro tipo, para corregir dichos abusos', lo que también había de tenerse en cuenta a efectos de interpretación...". Por todo lo que se acaba de exponer, y previa declaración abusiva de la cláusula de sumisión expresa que se debate, procede tener en cuenta el artículo 62-1º de la L.E.C., y oído el informe del Ministerio se decide la competencia para conocer de la presente reclamación en favor del Juzgado de 1ª Instancia de Ibi (Alicante), remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de esta sentencia, y poniendo lo resuelto en conocimiento del de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Ibi (Alicante), para el conocimiento del juicio declarativo de menor cuantía, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia, y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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