D.F. 11 [Uno - Título VII - Capítulo VII - Artículo 83]

AutorAndrés María Urrutia Badiola
Cargo del AutorNotario y profesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
Páginas1675-1676
1675
Uno
Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:
[...]
CAPÍTULO VII.
D     
[...]
Artículo 83.
1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en gene-
ral de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de efi-
cacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo
previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.
2. Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada do-
tada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la
modificación de su contenido o su ejecución.»
COMENTARIO
A M U B
Notario y profesor de Derecho civil. Universidad de Deusto
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
Dentro de lo establecido en el Capítulo VII, Título VII LN por la LJV,
la atribución a la escritura pública de conciliación de la eficacia de instru-
mento público en general y en particular la del título ejecutivo de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, es un paso más en el impulso que la LJV realiza de forma
clara y manifiesta en torno a la posibilidad de resolución de controversias jurí-
dicas a través de la intervención notarial en paralelo con la actuación judicial.

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