D.F. 11 [Uno - Título VII - Capítulo III - Sección 1.ª]

AutorJosé Antonio Carbonell Crespí
Cargo del AutorNotario DE Palma de Mallorca
Páginas1555-1587
1555
Uno
Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:
[...]
CAPÍTULO III
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Sección 1.ª
De la declaración de herederos abintestato.
Artículo 55.
1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona
fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida
por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colatera-
les, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará
en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en
el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia
habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar
en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del
solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a
los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar
del domicilio del requirente.
2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legíti-
mo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto
en la presente Ley y a la normativa notarial.
Artículo 56.
1. El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la designación
y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la
herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con
el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identi-
dad y domicilio del causante. En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento
del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del
Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su
caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indu-
bitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio,
procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la
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invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero. Los documentos
presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.
El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en
que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a
que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última
voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.
Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad
modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comu-
nicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de
un defensor judicial.
2. En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de
dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los
hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos
testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad
o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.
El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará,
además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen opor-
tunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio,
nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.
Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario
recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades pú-
blicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o regis-
tros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea
librada la información que solicite, si ello fuera posible.
Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados,
el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio
publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente,
utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el
anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspon-
dientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera
distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o
aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a
contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del
anuncio.
3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días
hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo
del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio,
el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notorie-
dad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.
Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a
su protocolización.
José Antonio Carbonell Crespí Disposición final undécima [Uno]
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En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos
abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por
ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante
los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su de-
recho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También
quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso de-
clarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar
de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su
custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la
herencia.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que
nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren
acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con
derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de
Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración
administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera
a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de
dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.
COMENTARIO
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Notario de Palma de Mallorca
I. ANTECEDENTES JUSTIFICATIVOS
La entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, ha supuesto en lo que se refiere a materia objeto del presente es-
tudio, no sólo una ampliación de las competencias objetivas del Notario, que
podrá tramitar cualquier declaración de herederos ab intestato, excepción de
las que sean a favor de la Administración General del Estado o Comunidades
Autónomas, sino además una intensificación de la misma competencia entre
los propios Notarios, dando lugar a una mayor libertad de elección a la perso-
na que insta el expediente a la hora de escoger el Notario que va a tramitarlo.
A tal objeto se han añadido dos artículo, el 55 y 56, en la Ley 28 de mayo de
1862 Orgánica del Notariado, en adelante LN, que regulan la tramitación de
las declaraciones de herederos abintestato, a los que le son de aplicación su-
pletoria el resto de normativa notarial, según señala el inciso final del apartado
2 del nuevo artículo 55 de la LN.

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