STS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 685 de 2006, interpuesto por el Procurador Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Jesús Luis, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 115 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dieciocho de octubre de dos mil cinco, en el Recurso número 115 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se desestima el presente recurso contencioso administrativo nº 115/2000-A interpuesto por Jesús Luis y en consecuencia se confirma la resolución recurrida. Sin condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Procurador Don Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de D. Jesús Luis, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de seis de febrero de dos mil seis, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Don Jesús Luis, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de ocho de noviembre de dos mil siete.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de octubre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente combate la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de dieciocho de octubre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso núm. 115/2000, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de 1 de marzo de 1999 de la Diputación General de Aragón que confirmó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de enero anterior, que denegó la habilitación personal para el ejercicio de las funciones de la actividad preventiva de riesgos laborales de nivel superior, en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada al entender la Administración que la titulación aportada no era apta para lo que solicitaba.

SEGUNDO

En el primero de sus fundamentos de Derecho la Sentencia de instancia describe la pretensión del recurrente que funda en la: "cita de las libertades fundamentales de la ciudadanía europea, señaladamente la de libre circulación de personas y mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios. Dice que su título lo obtuvo en la Fundación San Valero, que estaba habilitada para la impartición de enseñanzas de nivel universitario, conforme al sistema educativo vigente en la Universidad de Gales del Reino Unido. En concreto el título a que hace referencia el demandante es el de Bachelor Of Science in Technology Management.

Se refiere también a la legislación que considera de aplicación, señaladamente al articulo 9.3 de la Constitución Española y al apartado 2 del artículo 8 del Tratado de la Unión Europea, que atribuye a la condición de ciudadano de la Unión los derechos y deberes previstos por el Tratado, entre ellos el de no sufrir discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación material del Tratado, previsto en el artículo 6 del mismo. Y en conclusiones concreta: "hay que deslindar y señalar que no estamos discutiendo aquí sistemas de homologación de títulos o sí el título es oficial o no, se discute sobre si Jesús Luis tiene titulación universitaria o no".

Seguidamente la Sentencia en el tercero de sus fundamentos narra que: "Resulta del expediente administrativo que el interesado solicitó en la Mancomunidad del Alto Gállego una plaza de responsable de protección civil que exigía la titulación de Ingeniero Técnico, aportando la documentación que tuvo por conveniente, solicitando la Mancomunidad aclaración al Ministerio de Educación y Ciencia sobre sí los títulos aportados como Méritos servían o no para poder acceder al puesto de que se trataba.

El 6 de agosto de 1997 la Jefa del Servicio de la Secretaría General Técnica de la Dirección General y Títulos Convalidaciones y Homologaciones, Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios, entendió que el título de Bachelor Of Science obtenido en el Reino Unido no estaba homologado en España.

El actor solicitó también del Ministerio de Educación y Cultura la homologación de su título de Bachelor al título español de Ingeniero en Organización Industrial o Ingeniero Técnico Industrial, recayendo resolución de 23 de agosto de 2000 que denegó la solicitud interesada por considerar que su pretensión no era ajustada a derecho.

Consta igualmente en el expediente administrativo informe de la Subdirectora General de Recursos Administrativos y Relaciones Institucionales del Ministerio de Industria y Energía, en el que se refiere a la entrada en la Subdirección General de Solicitudes de reconocimiento del título aportado por el recurrente, y hace constar que tal formación se obtuvo íntegramente en el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero de Zaragoza, institución que tiene un Acuerdo de Cooperación con dicha Universidad inglesa, y dice que "aunque el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, ha autorizado oficialmente las enseñanzas impartidas por dicha Institución mediante el Decreto 157/1998, de 28 de julio, los títulos presentados en esta Subdirección General para reconocimiento son de fecha anterior a dicha autorización. Según el Ministerio de Educación y Cultura se trata de estudios que carecen de validez oficial al haber sido cursados en un centro sin autorización para impartir enseñanza de nivel universitario conforme a sistemas educativos extranjeros". La Subdirectora dicha quería información acerca de si el título era susceptible de ser reconocido en España a efectos del ejercicio de la correspondiente profesión, información que fue solicitada al Director General de Industria y Tecnología que informó favorablemente la solicitud relativa al título de Ingeniero Técnico Industrial pero desfavorablemente la solicitud de reconocimiento del título de Ingeniero Industrial, puesto que "del examen de la documentación integrante se deducía la inexistencia de una equivalencia sustancial entre los estudios realizados y los correspondientes al título español cuyo reconocimiento solicita, ya que aquellos no comprenden todas las materias troncales del título solicitado".

Por último la Sentencia resuelve la litis en el fundamento cuarto manifestando lo que sigue: "En conclusiones ha dicho el recurrente que lo que se discute es si tiene titulación universitaria o no y la respuesta evidentemente debe ser negativa.

El articulo 37 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, que aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, regula en su apartado 1 las funciones correspondientes al nivel superior y en su apartado 2 dice: " para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo respetando la establecida en el anexo citado". Es visto pues que la titulación universitaria debe ser de nivel superior, nivel del que carece el recurrente al serle homologado su título de Ingeniero Técnico pero no el de Ingeniero Superior, sin que haya quedado acreditada, además, la existencia de formación mínima con el contenido que viene expresado en el referido anexo VI".

TERCERO

Antes de abordar el recurso de casación y los motivos en los que el mismo se basa conviene añadir algunas consideraciones en torno a elementos que concurren en el supuesto que resolvemos, alguno de los cuáles el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta al decidir la cuestión ante él debatida.

Así en primer término es preciso dejar constancia que ya cuando la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó la Sentencia ahora recurrida en dieciocho de octubre de dos mil cinco, este Tribunal Supremo había resuelto mediante Sentencia de doce de abril de dos mil cinco, el recurso de casación núm. 6026/2002, interpuesto por el ahora recurrente frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, que había confirmado la Resolución de la Subdirección General de Recursos Administrativos del Ministerio de Industria y Energía de fecha 18 de enero de 2000, desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 6 de septiembre de 1999, que rechazó la solicitud del recurrente de que su grado académico le habilitaba para ejercer en España las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial.

Nuestra Sentencia estimó el recurso, casó la Sentencia citada, y dictando nueva Sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo deducido, anuló el acto recurrido por ser contrario a Derecho, y declaró el derecho del recurrente a que se reconociese que el título que poseía le habilitaba para ejercer en España la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y dispuso que la Administración resolviera sobre la procedencia de aplicar el apartado b) del art. 5 del Real Decreto 1665/1991, para el reconocimiento del título a los efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial Superior. Por otra parte el examen de las actuaciones pone de relieve como la Sala de instancia antes de señalar el pleito para votación y fallo sometió a las partes mediante Providencia la cuestión de la experiencia profesional para acceder a la titulación de nivel superior en prevención de riesgos laborales, a lo que respondió el recurrente refiriéndose al Anexo VI del Real Decreto 39/1997, reformado por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, que era evidente que "ni el apartado 2 del art. 37, ni en ningún otro apartado del art. 37, ni en el anexo VI a que se remite el apartado 2 habla del requisito de experiencia profesional, ni siquiera lo menciona cuanto menos lo determina, regula ni lo exige. Lo único a que se refiere esta regulación es a la formación exigida para acceder al nivel superior, estableciendo una serie de cursos y fijando una serie de horas para cada curso especializado. No es aquí objeto de estas alegaciones la formación del Sr. Jesús Luis, no obstante decir que reúne en estos puntos lo requerido por el art. 37 del Reglamento ".

CUARTO

El recurso contiene dos motivos de casación. El primero al amparo del apartado a) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Expresa el recurso con carácter previo que la Sentencia no hace referencia "suficiente a la posibilidad o no de aplicación directa del Derecho Comunitario europeo y, en concreto de los Tratados Constitutivos y, muy en particular, de la Directiva 89/48/CEE, que fue mencionada expresamente en el escrito de demanda, y que regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.

En efecto, esta argumentación de aplicación directa (efecto directo) del Derecho comunitario europeo parece capital en el presente caso, y es precisamente la que ha motivado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación nº 6026/2002, interpuesto por mi mandante, D. Jesús Luis, y en la que estima el recurso presentado, "debiendo declararse el reconocimiento del título presentado a los efectos de ejercer la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, y debiendo la autoridad administrativa resolver sobre el reconocimiento del título en la forma especificada en el fundamento jurídico 4º en relación con la profesión de Ingeniero Industrial Superior".

Esta Sentencia hasta el momento ha sido objeto de ejecución por parte del Ministerio de Industria y Energía, en 2005, que ha reconocido al Sr. Jesús Luis el título profesional en los términos expuestos en la citada Sentencia, y que ha motivado también la inscripción de mi mandante en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos de Aragón. Como ejerciente, desde el año 2005.

La argumentación contenida en la mencionada Sentencia, sobre la aplicación directa del Derecho comunitario, nos parece muy acertada, y a ella nos remitimos en este momento, considerando que debe hacerse extensiva al presente caso".

Y ya en relación con el motivo primero citado mantiene que "consideramos que el Derecho comunitario europeo (y, en concreto, la antes mencionada Directiva 89/48/CEE ), junto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal de Primera Instancia en aplicación de aquélla, permite el reconocimiento directo de los títulos universitarios obtenidos en una Universidad de un Estado miembro de la Unión (en este caso, de la Universidad británica de Gales, que es donde mi mandante obtuvo su título de Ingeniero Superior).

Y, respecto a este extremo, entendemos que la Sentencia de instancia no hace referencia alguna a la citada Directiva y a las amplias posibilidades de su aplicación directa en relación con los títulos obtenidos en cualquier Universidad de cualquier Estado de la Unión Europea (en este caso, el Reino Unido).

Pues bien, dicho de nuevo con el debido respeto hacia el Juzgador en primera instancia y en estrictos términos de defensa, consideramos que en la Sentencia objeto del presente recurso de casación se ha producido exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción (concurriendo pues el motivo del art. 88.a de la LJCA ), pues aun existiendo una amplia normativa comunitaria reguladora de la materia de reconocimiento y aplicación de títulos, sin embargo no se hace mención alguna a la misma (a diferencia de la antes mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2005, que la cita y desarrolla de un modo exhaustivo y pormenorizado, y cuya argumentación nos parece impecable).

En este caso (y con independencia del fondo del asunto y de la materia: prevención de riesgos laborales y normativa que la regula), el aspecto que fue objeto de controversia fue el relativo a si el Sr. Jesús Luis contaba o no con titulación universitaria suficiente para ejercer las mencionadas funciones, en las 3 especialidades existentes (seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada).

En relación con ello, y a la vista del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada y de las Directivas Comunitarias (en especial la 89/48CEE ) y su efecto directo respecto a la condición del Sr. Jesús Luis de Ingeniero Superior, entendemos que mi representado sí que cuenta con la citada titulación (además de con la formación mínima requerida), de modo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 del RD 39/1997, de 17 de enero y en el Anexo VI de esta norma, pues:

-Tal y como exige el art. 37.2 del citado Real Decreto, y tal y como ha quedado acreditado en autos, el Sr. Jesús Luis cuenta con una titulación universitaria (de nivel superior, a nuestro juicio, por aplicación directa de la Directiva 89/48 CEE, pero en todo caso, de Ingeniería Técnica Industrial, tal y como reconoce la propia Sentencia de instancia).

-El Sr. Jesús Luis cuenta con una formación mínima a la que hace referencia el Anexo VI del mencionado RD 39/1997, tal y como fue acreditado en el procedimiento de instancia.

En efecto, en los artículos 35,36 y 37 del RD 39/1997 se establecen los tres niveles de cualificación en el ámbito de los riesgos laborales: básico, intermedio y superior.

Para ejercer las funciones de prevención dentro del nivel básico, es preciso contar con formación profesional o académica que capacite de acuerdo con este nivel (art. 35.2 ).

En cuanto a las funciones de nivel medio (art. 36.2 ), este precepto no hace referencia alguna a la titulación necesaria, y se limita a afirmar que es preciso "poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado".

Y respecto al nivel superior, el mencionado art, 37.2 establece expresamente que "para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado".

En cuanto al nivel de la titulación universitaria, no se especifica si ésta tiene que ser media o superior, y el Tribunal de Instancia no ha acreditado en la Sentencia (cuyo contenido en este punto es por tanto impreciso, por no hacer referencia expresa a este extremo capital) en qué precepto se exigiría contar con titulación universitaria superior.

Por lo tanto, si comparamos el contenido de los artículos 35, 36 y 37, puede apreciarse que en el artículo 35 sí que hace referencia a la titulación de "formación profesional" para poder acceder al nivel mínimo en prevención; pero el artículo 36 no menciona titulación alguna en relación con el nivel intermedio. Y, sin embargo, ya el artículo 37 sí que hace referencia a "titulación universitaria" para poder ejercer funciones de prevención en el nivel superior.

Pues bien, en vista del contenido de estos tres preceptos, entendemos que para ejercer funciones de prevención de riesgos laborales en el nivel superior, mientras no se acredite que otro precepto de esta norma exija la titulación universitaria "superior" para poder actuar en este ámbito, es suficiente con contar con titulación universitaria, cualquiera que sea su nivel.

Y, en este caso, tal y como ha reconocido la propia Sentencia aquí impugnada, el Sr. Jesús Luis sí que cuenta con titulación universitaria (aunque sea de nivel medio: Ingeniero Técnico), que incluso a nuestro juicio por aplicación directa del Derecho comunitario es una titulación superior ( aunque estimamos positivo que hasta el momento las autoridades le han reconocido ya la titulación al menos de Ingeniero Técnico).

Por lo tanto, mi mandante cumple con los requisitos del artículo 37 del RD 39/1997, y por ello consideramos que la Sentencia objeto del presente recurso incurrió en un error de interpretación legal al estimar que el Sr. Jesús Luis no tenía derecho a ser incluido en el ámbito de aplicación del citado precepto".

El motivo no puede prosperar. El abuso supone el uso excesivo de algo en perjuicio propio o ajeno, mientras que el exceso implica ir más allá de lo que puede hacerse en cualquier asunto a diferencia del defecto que denota falta de algo que no se ha hecho o ha dejado de hacerse. El motivo que suscita el recurso es inexistente en este supuesto porque como expresa la Sentencia de 29 de junio de 2004 de esta Sala y Sección, recurso de casación núm. 6549/2000, "el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concurre, bien, cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien, cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia, y además, esa es la solución que se desprende del análisis conjunto de los artículos 88 y 95 de la Ley de la Jurisdicción, pues el citado artículo 95, dispone, que cuando se estime el motivo previsto en el artículo 88,1,a) se indicara el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, y éste, no es ciertamente el supuesto de autos".

La Sala de instancia no incurrió en ninguno de los vicios que denuncia el motivo. Poseía competencia para resolver la cuestión ante ella planteada y la decidió usando de la Jurisdicción que le estaba encomendada legalmente. No incurrió ni en abuso ni en defecto de Jurisdicción y tampoco excedió la competencia y la Jurisdicción que le estaba atribuida por los arts. 1, 2, 5 y 10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

En cuanto al segundo de los motivos se acoge al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y expresa que considera que la Sentencia ha infringido: "el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978, en el Fundamento Jurídico primero :

-Se hace referencia al artículo 8 del Tratado de la Unión Europea, en relación con los derechos de no discriminación por razón de la nacionalidad (previsto en el art. 6 ), y también a las libertades de circulación de personas y mercancías, así como la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios.

-También se hace mención de una norma estatal: el antes citado Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención.

-En la demanda, además, se hizo referencia al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que regula el sistema general de reconocimiento de títulos universitarios (desarrollado por la Orden de 2 de octubre de 1995)".

Además de lo que se acaba de exponer sería de aplicación a este motivo las razones que se incluyeron en el anterior, pero en todo caso también este motivo debe rechazarse.

Con carácter previo hay que corregir la afirmación que efectúa la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto cuando asegura tras referirse al apartado 2 del art. 37 del Real decreto 39/1997, de 17 de enero, que "es visto pues que la titulación universitaria debe ser de nivel superior, nivel del que carece el recurrente al serle homologado su título de Ingeniero Técnico pero no el de Ingeniero Superior". Esta aseveración es claramente errónea toda vez que el art. 37.2 del Real Decreto citado en el inciso inicial del mismo asegura que: "Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso contar con una titulación universitaria", que, por tanto, y en contra de lo que afirma la Sentencia recurrida no debe ser de nivel superior sino simplemente universitaria, condición que posee el título de Ingeniero Técnico que se reconoció al recurrente al que por el contrario no nos consta se le reconociese el título de Ingeniero Industrial.

Efectuada esta corrección el motivo debe decaer como el precedente. Y ello por que la Sentencia acierta al afirmar en el fundamento cuarto in fine que no quedó "acreditada, además, la existencia de formación mínima con el contenido que viene expresado en el referido anexo VI". Se remite a ese anexo del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que establece el "contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior" y que describe "el programa formativo de nivel superior que constará de tres partes: I. Obligatoria y común, con un mínimo de 350 horas lectivas. II. Especialización optativa, a elegir entre las siguientes opciones: A) Seguridad en el trabajo. B) Higiene industrial. C) Ergonomía y psicosociología aplicada. Cada una de ellas tendrá una duración mínima de 100 horas. III. Realización de un trabajo final o de actividades preventivas en un centro de trabajo acorde con la especialización por la que se haya optado, con una duración mínima equivalente a 150 horas".

Como sabemos la Sala de instancia por Providencia solicitó de las partes que alegasen sobre "la experiencia profesional para acceder a la titulación de nivel superior en prevención de riesgos laborales" y ya trascribimos cuál fue la respuesta del demandante. En definitiva cumplida la condición previa de ostentar titulación bastante es claro que el recurrente no acreditó poseer la formación mínima con el contenido especificado en el programa del anexo VI que era obligado para desempeñar las funciones de nivel superior de prevención de riesgos laborales.

Al desestimarse este segundo motivo rechazamos también el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 685/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de dieciocho de octubre de dos mil cinco, pronunciada en el recurso núm. 115/2000, que desestimó el recurso deducido contra la Orden de 1 de marzo de 1999 de la Diputación General de Aragón que confirmó la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de enero anterior, que denegó la habilitación personal para el ejercicio de las funciones de la actividad preventiva de riesgos laborales de nivel superior, en las especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada al entender la Administración que la titulación aportada no era apta para lo que solicitaba, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite señalado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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