El derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de custodia compartida y tras la liquidacion del patrimonio ganancial

AutorMaría Concepción López-Brea Martínez
Cargo del AutorLetrada ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
Páginas257-304

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  1. La importancia del Derecho de Uso de la vienda familiar en el contexto de las medidas complementarias subsiguientes a la ruptura de la pareja

Tras el desaforado aumento de los precios de las viviendas en el mercado libre como consecuencia de la ‘burbuja’ inmobiliaria experimentada por la economía española entre los años 1988 y 2008, resulta una obviedad señalar la extraordinaria importancia que para cualquier matrimonio o pareja estable representa la tenencia de una vivienda en propiedad para destinarla a hogar familiar. En la inmensa mayoría de los casos, la vivienda destinada a domicilio familiar, sea propiedad de ambos cónyuges, a título ganancial o en pro indiviso, o de dominio privativo de uno de ellos, dicho inmueble constituye el activo más valioso del patrimonio familiar, y, muy a menudo, la adquisición del mismo ha sido posible gracias al extraordinario endeudamiento familiar mediante el recurso a la concesión de préstamos hipotecarios de larga duración ( a veces de 40 años), a cuya amortización se destina habitualmente más de la mitad de los recursos económicos de los cónyuges disponibles para el sostenimiento de toda la familia.

A nadie se le oculta, por tanto, que, en la actualidad, dado el altísimo valor que en el mercado inmobiliario han alcanzado los inmuebles destinados a vivienda, tanto el precio de compra de los adquiridas en propiedad como el importe del alquiler de los disfrutados a título de arrendamiento, planteada judicialmente la crisis matrimonial o de la unión de hecho, con la subsiguiente ruptura de la convivencia, ambos cónyuges o progenitores en conflicto tienen como objetivo procesal de primer orden conseguir la atribución judicial del uso exclusivo de la vivienda ( y del mobiliario y ajuar

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familiar en ella existente), no sólo por el alto valor económico que representa el derecho de uso exclusivo, indefinido y gratuito de la misma, sino porque, además, en la mayor parte de los matrimonios o parejas de hecho el inmueble destinado a vivienda está gravado con una hipoteca de larga duración (a 15, 20, 25 o más años) cuyo capital esta pendiente de amortizar en su mayor parte al tiempo de suscitarse el litigio familiar, de modo que para el cónyuge o progenitor obligado a abandonar el domicilio conyugal, la salida del mismo le obliga a procurarse un nuevo inmueble en que alojarse, asumiendo una carga económica antes inexistente, al tiempo que debe continuar abonando la mitad de la hipoteca del inmueble que constituyó del domicilio conyugal, todo lo cual le coloca en una situación de extraordinaria precariedad económica.

No puede extrañar, en consecuencia, que, iniciado el proceso matrimonial, dado el altísimo valor económico que representa la titularidad del derecho de uso de la vivienda, el irrefrenable deseo de conseguir la atribución de tal derecho condicione por completo las demás pretensiones de las partes. Es fácilmente verificable cómo en muchos procesos matrimoniales contenciosos las contrapuestas pretensiones de las partes reclamando cada una para sí la guarda y custodia exclusiva de los menores encubren en realidad disputas sobre el uso exclusivo de la vivienda familiar, superchería que se pone de manifiesto cuando una de las partes condiciona la renuncia a la petición de custodia a la aceptación por la contraparte del acuerdo que propone sobre el uso o destino de la vivienda familiar. En este sentido, es evidente que la simple existencia del párrafo 1º del articulo 96 del Cc., en los términos en que aparece actualmente redactado, al establecer la obligatoria atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan, constituye una rémora u obstáculo para la consecución de acuerdos de guarda y custodia compartida en cuanto, el automatismo en la atribución del derecho del uso de la vivienda a los hijos y al progenitor, determina en muchos casos la negativa a aceptar un régimen de guarda conjunta por parte del cónyuge que objetivamente se cree en mejores condiciones personales, laborales y objetivas que el otro para obtener la custodia exclusiva de los menores y, con ella, el uso de la vivienda. No es infrecuente en la práctica que un cónyuge o progenitor rechace firmemente cualquier fórmula de custodia compartida que le prive de la atribución del uso exclusivo de la vivienda, y que después, sospechosamente, una vez consigue que se le atribuye la custodia exclusiva y el uso de la vivienda, esté dispuesta a aceptar un régimen de visitas y estancias de

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los menores con el otro cónyuge que, de facto suponga, un régimen de custodia conjunta, aunque no se le dé ese nomen iuris1.

Como todos vosotros sabéis, apreciados colegas, la medida de atribución del uso de la vivienda familiar en los procesos contenciosos de ruptura de la familia aparece regulada en el artículo 96 del Código civil, cuya párrafo primero vincula de manera necesaria e irrescindible la titularidad de tal derecho con la asignación de la custodia exclusiva de los hijos menores o con la voluntad de los mayores de vivir en compañía de uno u otro progenitor. Podemos, de este modo, establecer la ecuación de que corresponde el uso de la vivienda al progenitor a quien se atribuye la custodia exclusiva de los hijos, si fueren menores, o a aquel con quien los hijos eligieren vivir, si fueren mayores pero aún convivieren con sus progenitores y dependieren económicamente de éstos.

El cónyuge o progenitor con quien los hijos menores o mayores conviven y al que se atribuye, por tal circunstancia, el uso de la vivienda, es tan solo un titular del derecho de uso indirecto o per relationem, en la medida en que sólo lo ostentará mientras tenga atribuida la custodia de los menores o los mayores continúen viviendo en su compañía.

Pues bien, ese automatismo legal, que vincula la asignación de la custodia exclusiva con la titularidad del derecho de uso de la vivienda, además de constituir un serio obstáculo para el establecimiento de regímenes de custodia compartida, en sus distintas modalidades, se ha erigido en la práctica forense en una rémora legal que dificulta extraordinariamente el logro de soluciones que, respetando el interés de los hijos a habitar una vivienda digna en el mismo entorno existencial en que han vivido antes de la ruptura de la familia, resulten equitativas para ambos progenitores y no provoquen la asfixia económica del no custodio, de ordinario, el padre.

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En las actuales circunstancias de crisis económica, la automática aplicación del párrafo 1º del artículo 96 del Código civil se presenta como un factor que aboca, en muchísimos casos de ruptura de la pareja, matrimonial o de hecho, a situaciones fácticas tremendamente injustas desde una perspectiva puramente material, al colocar al progenitor no custodio en un estado de precariedad económico?patrimonial que le impide rehacer su vida en condiciones aceptables para su dignidad personal, pues, tras la ruptura, queda obligado a satisfacer la pensión alimenticia que se fija en pro de los hijos; a abonar, en ocasiones, una prestación compensatoria al otro cónyuge y, por añadidura, en la mayor parte de los casos, a asumir el levantamiento de la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar, que debe abandonar, y a iniciar la búsqueda de un lugar en que alojarse en el futuro.

En los casos en que todos los hijos, sean menores o mayores de edad, quedan en compañía de uno de los progenitores, la redacción imperativa del párrafo 1º del artículo 96 no permite otra solución que la de atribuir el uso exclusivo de la vivienda familiar a uno de ellos excluyendo al otro del uso y disfrute de dicho inmueble. La aplicación indiscriminada y obligatoria, sin excepción alguna, de este criterio decisorio para la atribución del uso de la vivienda familiar, con la finalidad, y fundamento, de garantizar en todo caso a los hijos su derecho a disponer de una vivienda en que habitar tras la ruptura de pareja de sus progenitores, ha dado lugar, en una interpretación exacerbada de la necesidad de protección del interés y beneficio de los hijos, a notorias e innumerables injusticias. En pocos casos como este cobra virtualidad y vigencia el aforismo summun ius, summa injuria.

Sin ánimo exhaustivo, pueden citarse al respecto, los supuestos en que resulta excluido del uso de la vivienda familiar el progenitor al que pertenece en su totalidad el inmueble y se atribuye su uso a los hijos y al otro progenitor, pese a tener éste último a su disposición otra u otra viviendas en la misma población o en una próxima.

¿Qué decir de la convivencia marital sobrevenida del progenitor...

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